CLINICA ANDES SALUD CONCEPCION CON MARCELO FERNANDO ALISTE ARANEDA
Rol
12039-2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el Rol C-226-2021, caratulado “Clínica Andes Salud Concepción con Marcelo Fernando Aliste Araneda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primera instancia de veinticinco de enero del año en curso, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3, 11 y 12 de la Ley 21.226 toda vez que consideraron erróneamente que en la especie concurrían los requisitos para declarar el abandono del procedimiento, obviando la gestión útil, consistente en la remisión y recepción al tribunal de primera instancia, del pagaré fundante de estos antecedentes, gestión que considera útil y que fue realizada con anterioridad a la solicitud de abandono del procedimiento. Finaliza pidiendo que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente -en lo que interesa al presente recurso- los siguientes antecedentes del proceso: 1.- Con fecha 12 de febrero de 2022, interpuso demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de Marcelo Aliste Araneda. 2.- El 20 de mayo de 2021 se recibió la causa a prueba. 3.- El 21 de octubre de 2021 se deja constancia de haberse recibido materialmente el título fundante de la ejecución, dándole la debida custodia. 4.- El 7 de enero de 2022 el demandado dedujo incidente de abandono del procedimiento. Se fundó en que la última resolución recaída sobre una gestión útil es aquella de 20 de mayo de 2021 que recibió a prueba las excepciones, la que no ha sido notificada por lo que, a la fecha de presentación de la solicitud de abandono, han transcurrido más de seis meses. 5- El tribunal de primera instancia, en el pronunciamiento del día 31 de enero de 2022, acogió el incidente de abandono, determinación que confirmada por el tribunal de alzada que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de dicho fallo. Cuarto: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento, al estimar que concurría el presupuesto fáctico del término legal de seis meses de inactividad de las partes en el proceso contados desde la fecha en que se declaró admisible la excepción opuesta y la recibió a prueba. Agrega la sentencia de primera instancia que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 21.379, puesto que dichas normas tienen como supuesto de hecho el inicio del término probatorio, el que solo se principia una vez notificado el auto de prueba a ambas partes, lo que no aconteció en la especie, de modo que no estando notificadas ambas partes de la resolución que recibió la causa a prueba, el término probatorio no se había iniciado, por lo que tampoco se mantuvo suspendido. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Quinto: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los
Fundamentos
considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye, primera y principalmente, sobre la base de sostener que la presentación del pagaré original debe ser considerado una gestión útil. Al respecto cabe señalar que -además de ser una defensa enarbolada únicamente en el escrito de casación- a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no es posible afirmar que dicha presentación tenga ese carácter, al carecer de la trascendencia jurídico procesal que se requiere para la prosecución del juicio, toda vez que se trata de una actuación que, si bien puede ser considerada necesaria, por sí sola no puede ser dotada del carácter de útil, pues no promueve el avance del juicio tendiente al cumplimiento de la obligación. Sexto: Que, de lo dicho en el motivo tercero precedente, consta que la última resolución que recayó en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que recibió las excepciones a prueba, resolución que correspondió haber sido notificada a las partes conforme a la ley, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión que estatuye la Ley 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Séptimo: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Tatiana Alejandra Jara Melo, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N°12.039-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Al folio N° 86079: estese al mérito de autos. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el Rol C-226-2021, caratulado “Clínica Andes Salud Concepción con Marcelo Fernando Aliste Araneda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del
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