1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/VÉLIZ PEDRO

Rol

11414-2022

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés tramitado bajo el rol C-1348-2021 del Primer Juzgado de Letras de La Serena, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones/ Véliz Pedro”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de esa ciudad de veintidós de marzo de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, que rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado y como consecuencia de ello acogió la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago por la parte ejecutada al ejecutante del valor a que se refiere la demanda con sus respectivos reajustes e intereses. 2°.- Que la recurrente asevera que el fallo infringe los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1700 del Código Civil. Sostiene que existen defectos en la demanda ejecutiva y en los documentos acompañados que dicen relación con la falta de personería de don Claudio Troncoso Maraboli para representar al Banco de Crédito e Inversiones; que no se ha acreditado que don Eugenio Von Chismar Carvajal detente la calidad de Gerente General del Banco de Crédito e Inversiones y que tenga las facultades que se señalan y, que el mandato judicial no se ha constituido en forma legal. Refiere que el documento en cuya virtud actúa don Claudio Troncoso Maraboli, es un acta reducida a escritura pública que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 6 en relación al artículo 4, ambos del Código de Procedimiento Civil para constituir válidamente el contrato solemne de mandato judicial, motivo suficiente para que se declare la infracción de ley en la sentencia impugnada, disponiendo su invalidación. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°.- Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que las preceptivas legales citadas en los

Fundamentos

motivos que anteceden y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, eso es la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma que en la especie tuvo el carácter decisoria de la litis, es decir, el precepto que al ser aplicado ha servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, en definitiva, sustenta la decisión de rechazar la excepción en comento, la que fue absolutamente marginada del discurso impugnatorio. Tales inobservancias son determinantes y representan un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que ostenta el arbitrio en examen.

Fallo

fallo infringe los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1700 del Código Civil. Sostiene que existen defectos en la demanda ejecutiva y en los documentos acompañados que dicen relación con la falta de personería de don Claudio Troncoso Maraboli para representar al Banco de Crédito e Inversiones; que no se ha acreditado que don Eugenio Von Chismar Carvajal detente la calidad de Gerente General del Banco de Crédito e Inversiones y que tenga las facultades que se señalan y, que el mandato judicial no se ha constituido en forma legal. Refiere que el documento en cuya virtud actúa don Claudio Troncoso Maraboli, es un acta reducida a escritura pública que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 6 en relación al artículo 4, ambos del Código de Procedimiento Civil para constituir válidamente el contrato solemne de mandato judicial, motivo suficiente para que se declare la infracción de ley en la sentencia impugnada, disponiendo su invalidación. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°.- Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que las preceptivas legales citadas en los motivos que anteceden y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, eso es la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma que en la especie tuvo el carácter decisoria de la litis, es decir, el precepto que al ser aplicado ha servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, en definitiva, sustenta la decisión de rechazar la excepción en comento, la que fue absolutamente marginada del discurso impugnatorio. Tales inobservancias son determinantes y representan un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que ostenta el arbitrio en examen. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Véliz Escudero, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós. Reg

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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés tramitado bajo el rol C-1348-2021 del Primer Juzgado de Letras de La Serena, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones/ Véliz Pedro”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de esa ciudad de veint

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