BANCO DE CHILE/AUGER
Rol
11408-2022
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó bajo el Rol C-1.099-2018, caratulado “Banco de Chile/ Auger”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha veintidós de marzo del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución. Segundo: Que el recurrente funda su libelo de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 437, 438, 464 N° 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2492, 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil al desestimar las excepciones opuestas. Manifiesta, en primer lugar, que los sentenciadores yerran al desestimar la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y la fundamenta en que el título que sirve de fundamento a la acción incoada es una escritura pública de mutuo hipotecario que no se basta a sí misma para tener mérito ejecutivo, no pudiendo establecerse a simple lectura que el deudor se halle en mora. Alega, además, que la deuda no sería una obligación líquida, lo que sólo puede acreditarse en un juicio de lato conocimiento. En segundo lugar, acusa error de derecho en el rechazo de la excepción de prescripción, sostiene que la mora del deudor principal se produjo el 10 de julio de 2015, por lo que la acción ejecutiva para demandar el desposeimiento del inmueble al tercero poseedor prescribió la media noche del 10 de julio de 2018 y, la ordinaria, el 10 de julio de 2020. De lo anterior concluye que la acción hipotecaria se encontraba prescrita al momento de serle notificada la gestión preparatoria. Tercero: Que el tenor del l
Fundamentos
considerando noveno: “Que habiéndose señalado lo anterior, del mérito de la escritura pública de mutuo hipotecario y con los datos allí aportados resulta posible realizar dicha operación aritmética, tal como aconteció en la demanda”. Quinto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se advierte que al rechazar la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga mérito ejecutivo los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, para ser exitosa la oposición de la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. En tal sentido, cuanto señala que: “Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución.” En tal sentido, de la simple lectura la escritura de mutuo que sirve de título a la ejecución se constata que contiene una deuda líquida y actualmente exigible, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, Por consiguiente, razonan acertadamente los juzgadores al rechazar la oposición fundada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que en lo que concierne a la excepción de prescripción, la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en la alzada, luego de transcribir las actuaciones procesales realizadas en el juicio ejecutivo de cumplimiento de obligación de dar seguido contra el deudor personal, rechazó la excepción de prescripción señalando, en su motivo décimo cuarto, que la presente acción tiene por objeto el cobro de las cuotas del crédito que da cuenta la escritura de mutuo hipotecario, cuya mora se produjo el 10 de julio de 2015 y que el plazo de prescripción de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, se interrumpió con la notificación de la demanda ejecutiva al deudor personal en el procedimiento ejecutivo seguido en su contra, circunstancia que acaeció el 7 de agosto de 2017, esto es, con anterioridad al cumplimiento del plazo para alegar la prescripción extintiva. Sobre la base de tales constataciones, concluye, en el motivo siguiente, que “conforme lo dispuesto en el artículo 2516 del Código Civil, al no encontrarse prescrita la obligación principal, se concluye que tampoco lo está la acción hipotecaria.” Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa referente al caso que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción
Fallo
fallo de primer grado de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución. Segundo: Que el recurrente funda su libelo de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 437, 438, 464 N° 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2492, 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil al desestimar las excepciones opuestas. Manifiesta, en primer lugar, que los sentenciadores yerran al desestimar la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y la fundamenta en que el título que sirve de fundamento a la acción incoada es una escritura pública de mutuo hipotecario que no se basta a sí misma para tener mérito ejecutivo, no pudiendo establecerse a simple lectura que el deudor se halle en mora. Alega, además, que la deuda no sería una obligación líquida, lo que sólo puede acreditarse en un juicio de lato conocimiento. En segundo lugar, acusa error de derecho en el rechazo de la excepción de prescripción, sostiene que la mora del deudor principal se produjo el 10 de julio de 2015, por lo que la acción ejecutiva para demandar el desposeimiento del inmueble al tercero poseedor prescribió la media noche del 10 de julio de 2018 y, la ordinaria, el 10 de julio de 2020. De lo anterior concluye que la acción hipotecaria se encontraba prescrita al momento de serle no
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó bajo el Rol C-1.099-2018, caratulado “Banco de Chile/ Auger”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia de la Corte
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