8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOL/ASESORIAS FINANCIERAS Y CONTABLES SANTA TERESA SPA - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°11130-2020) - (LTE)

Rol

10864-2022

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°32.881-2019, caratulado “Sol/Asesorías Financieras y Contables Santa Teresa SpA”, la parte demandante recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintidós de marzo del año en curso, en aquella parte que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de julio de dos mil veinte, por el cual se acogió la excepción de incompetencia alegada por la demandada. Segundo: Que en su reproche de nulidad sustancial el impugnante acusa contravención de los artículos 1437, 1438 y 1445 del Código Civil; artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 98 y 99 del Código de Comercio; artículos 108, 175 y 181 del Código de Procedimiento Civil y artículos 222, 227 y 280 del Código Orgánico de Tribunales, afirmando que los sentenciadores al haber aplicado la cláusula compromisoria contenida en el instrumento cuya nulidad se solicita, le han otorgado validez al mismo, en circunstancias de que al haber sido falsificado, carece de eficacia jurídica, lo que implica que no existe instrumento válido en el que se haya prorrogado la competencia . Refiere que el pedir que se declare la nulidad del contrato de dación en pago, implica que se pide la nulidad de todas las cláusulas en el contenidas, incluida la cláusula arbitral. Concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia debió acoger la demanda. Tercero: Que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en la alzada, acogió la incidencia de incompetencia, reflexionando en el motivo tercero que: “…el contrato de autos no ha sido declarado nulo por lo que debemos estar a lo que ha sido pactado por las partes, debiendo remitirnos a las cláusulas allí establecidas.”; agregando en su

Fundamentos

considerando cuarto que “la cláusula Décimo Tercera del contrato de autos dispone “Cualquier duda o dificultad que surja entre las partes con motivo del presente contrato o de sus documentos complementarios o modificatorios, ya se refiera a su interpretación, cumplimiento, validez, terminación o cualquier otra causa relacionada con el mismo será resuelta por don Lázaro Ergas Hasson en la calidad de árbitro arbitrador, sin forma de juicio y sin ulterior recurso a los cuales las partes renuncian anticipadamente, incluso el de casación y de queja. Para el caso que árbitro designado no pudiere o no quisiere aceptar el cargo lo reemplazara en la misma calidad don Alberto Sabah Telia”; concluyendo en el considerando siguiente que la referida cláusula se refiere a que será resuelto por un árbitro arbitrador todo lo que diga relación con la validez del contrato y con cualquier otra cosa relacionado con éste, por lo que la solicitud de nulidad, al ser la consecuencia de la existencia de un defecto legal, debe ser conocida por el árbitro designado por las partes Cuarto: Que revisados los antecedentes y de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, al momento de analizar la excepción de incompetencia, no puede perderse de vista que al momento de celebrarse entre las partes el contrato de dación en pago, se acordaron una serie de cláusulas, entre las cuales se convino la de arbitraje. Luego, la totalidad de las obligaciones contenidas en la mencionada convención social, surtieron efectos desde el momento de su suscripción, las que se mantienen vigente a la fecha, por cuanto si bien se solicitó la declaración de nulidad del citado instrumento, lo cierto es que aquella no ha sido declarada, por lo que todas las disposiciones contenidas en el contrato social, incluida la de arbitraje, continúan vigentes. A mayor abundamiento, conteniendo la escritura cláusulas de modificación de una sociedad de responsabilidad limitada, incluyendo la cesión de derechos sociales, procede que las dificultades que surjan entre las partes con motivo de la celebración de dicha convención, sean conocidas por un árbitro conforme lo dispone el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 4 de la Ley 3.918. En consecuencia, los jueces razonan acertadamente al acoger la incidencia de incompetencia del tribunal. Quinto: Que lo razonado impide estimar la infracción denunciada y el recurso de casación sustancial no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado de veintisiete de julio de dos mil veinte, por el cual se acogió la excepción de incompetencia alegada por la demandada. Segundo: Que en su reproche de nulidad sustancial el impugnante acusa contravención de los artículos 1437, 1438 y 1445 del Código Civil; artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 98 y 99 del Código de Comercio; artículos 108, 175 y 181 del Código de Procedimiento Civil y artículos 222, 227 y 280 del Código Orgánico de Tribunales, afirmando que los sentenciadores al haber aplicado la cláusula compromisoria contenida en el instrumento cuya nulidad se solicita, le han otorgado validez al mismo, en circunstancias de que al haber sido falsificado, carece de eficacia jurídica, lo que implica que no existe instrumento válido en el que se haya prorrogado la competencia . Refiere que el pedir que se declare la nulidad del contrato de dación en pago, implica que se pide la nulidad de todas las cláusulas en el contenidas, incluida la cláusula arbitral. Concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia debió acoger la demanda. Tercero: Que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en la alzada, acogió la incidencia de incompetencia, reflexionando en el motivo tercero que: “…el contrato de autos no ha sido declarado nulo por lo que debemos estar a lo que ha sido pactado por las partes, debiendo remitirnos a las cláusulas allí establecidas.”; agregando en su considerando cuar

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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°32.881-2019, caratulado “Sol/Asesorías Financieras y Contables Santa Teresa SpA”, la parte demandante recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veinti

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