JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PAILLACO

BÓRQUEZ/LAGOS

Rol

5433-2022

Fecha

30 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sobre acciones de dominio del artículo 26 DL 2695 tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco bajo el rol C-1-2019, caratulado “Bórquez/Lagos” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el catorce de julio de dos mil veintiuno, por el cual se rechazó la demanda reivindicatoria especial, con costas. Segundo: Que en un primer capítulo de nulidad, el recurrente estima infringidos los artículos 159 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 150 del Código Civil. Explicando, en síntesis, que la demanda fue rechazada por considerar que la actora no sería la exclusiva propietaria del inmueble objeto del juicio por encontrarse casada bajo el régimen de sociedad conyugal, cuestión que no fue materia de debate ni se encuentra dentro de los hechos a probar. Refiere que el artículo 150 del Código Civil contempla que la mujer casada en sociedad conyugal puede recurrir a todos los medios de prueba que entrega la ley para acreditar que un determinado bien fue adquirido en virtud de su patrimonio reservado y que en dicho sentido no aparece como suficiente la medida para mejor resolver decretada por medio de la cual se solicitó el certificado de matrimonio de la actora, para concluir que esta no es la propietaria exclusiva del bien objeto de la litis, toda vez que se ha privado a la demandante de recurrir a todos los medios de prueba legales como lo consagra el ya referido artículo 150. Estima que contando con la facultad que otorga al Tribunal de primera instancia el artículo 159 del Código de Enjuiciamiento, de aperturar un término especial de prueba tras la medida para mejor resolver que dictó, optó por no hacerlo, negando la posibilidad de rendir prueba al res

Fundamentos

motivos plausibles, no procedía su condena en costas. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta. Cuarto: Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el

Fallo

fallo de primer grado pronunciado el catorce de julio de dos mil veintiuno, por el cual se rechazó la demanda reivindicatoria especial, con costas. Segundo: Que en un primer capítulo de nulidad, el recurrente estima infringidos los artículos 159 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 150 del Código Civil. Explicando, en síntesis, que la demanda fue rechazada por considerar que la actora no sería la exclusiva propietaria del inmueble objeto del juicio por encontrarse casada bajo el régimen de sociedad conyugal, cuestión que no fue materia de debate ni se encuentra dentro de los hechos a probar. Refiere que el artículo 150 del Código Civil contempla que la mujer casada en sociedad conyugal puede recurrir a todos los medios de prueba que entrega la ley para acreditar que un determinado bien fue adquirido en virtud de su patrimonio reservado y que en dicho sentido no aparece como suficiente la medida para mejor resolver decretada por medio de la cual se solicitó el certificado de matrimonio de la actora, para concluir que esta no es la propietaria exclusiva del bien objeto de la litis, toda vez que se ha privado a la demandante de recurrir a todos los medios de prueba legales como lo consagra el ya referido artículo 150. Estima que contando con la facultad que otorga al Tribunal de primera instancia el artículo 159 del Código de Enjuiciamiento, de aperturar un término especial de prueba tras la medida para mejor resolver que dictó, optó por no hacerlo, negando

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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sobre acciones de dominio del artículo 26 DL 2695 tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco bajo el rol C-1-2019, caratulado “Bórquez/Lagos” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la s

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