3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BUSTAMANTE/ULLOA

Rol

Fecha

17 de enero de 2025

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. En la causa RIT C-2995-2024, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, se reproduce la sentencia apelada, de fecha 5 de junio de 2024, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Decisión impugnada. En esta causa sobre nulidad de matrimonio, la sentencia de primera instancia resolvió, en lo que interesa a la presente decisión, lo siguiente: “Que ME DECLARO INCOMPETENTE ABSOLUTAMENTE en razón de la materia para conocer y resolver la controversia de autos, debiendo interponerse ante el órgano jurisdiccional especializado que señala la ley”. SEGUNDO: Recurso deducido y justificación. En contra de la decisión transcrita en el

Fundamentos

considerando precedente, interpone recurso de apelación la parte demandante. Explica que iniciaron un proceso judicial de nulidad respecto del matrimonio celebrado por su padre (ya fallecido) ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, en el año 2023. Dicha causa se ingresó bajo el rol N° C-3787-2023. En este proceso el tribunal se declaró incompetente absolutamente para conocer de estas materias en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, número 15, de la ley 19.968. En la respectiva resolución afirmó, además, que el Juzgado de Familia era el competente para conocer de estas materias. Por esa razón interpuso la misma acción de nulidad del mencionado matrimonio ante el Juzgado de Familia de Temuco. La demanda se ingresó bajo el RIT N° C-2295-2024. Sin embargo, este proceso también terminó por incompetencia. El tribunal resolvió textualmente lo siguiente: , “Atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 54-1 de la Ley 19.968, teniendo presente que el vínculo matrimonial se encontraría concluido por el sólo fallecimiento de uno de los cónyuges, y lo solicitado en el petitorio,

Fallo

se resuelve: Que no se hace lugar a dar curso a la demanda, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de accionar por la vía legal que corresponda”. Por lo expresado volvió a deducir la acción de nulidad ante el Juzgado Civil. Afirma que por haber concluido el vínculo matrimonial, debido a la muerte de uno de los cónyuges, es competente el juzgado civil. Entiende que no es competente el juzgado de familia en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley N° 19.947. En efecto, el caso no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas en esa disposición. Precisa que la acción ha sido ejercida en las tres oportunidades por las herederas del cónyuge fallecido. Concluye solicitando que esta Ilustrísima Corte revoque la sentencia y ordene al Juzgado Civil conocer de la acción de nulidad interpuesta, debido a que es el órgano jurisdiccional competente para resolver esta controversia. TERCERO: Problema sometido a la decisión de la Corte. A partir de lo señalado en los considerandos precedentes, el problema que debe ser dilucidado por esta Ilustrísima Corte puede ser expresado del siguiente modo: elucidar qué tribunal debe conocer de la acción de nulidad de matrimonio deducida por las herederas del cónyuge fallecido. CUARTO: Disposiciones pertinentes para resolver la controversia. Para resolver la cuestión planteada es necesario tener a la vista el artículo 8°, número 15, de la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, y el artículo 87 de la Ley N°

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. En la causa RIT C-2995-2024, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, se reproduce la sentencia apelada, de fecha 5 de junio de 2024, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Decisión impugnada. En esta causa sobre nulidad de matrimonio, la sentencia de primera instancia resolvió, en lo que interesa a la prese

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