RUBILAR CON EMETEL LTDA.
Rol
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
DESESTIMA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 24-4-0589521-4, R.I.T. M-308-2024 del Juzgado del Trabajo de Chillán y Rol Corte 317-2024, por sentencia de 30 de Septiembre último, la Jueza Destinada de ese Tribunal doña Claudia Vergara Pérez acogió la demanda interpuesta por don Eduardo Rubilar Durán en contra de EMETEL Ltda. y solidariamente en contra de VTR Comunicaciones SPA, con costas, por despido improcedente, dando lugar al pago del recargo del 30 % de la indemnización por años de servicio y la devolución del descuento por AFC. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo esto es, infracción de ley, al vulnerar el artículo 13 y 52 de la Ley N° 19.728 al ordenar la devolución de lo descontado por concepto de AFC y condenar en costas. El 16 del mes en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el apoderado de la demandada. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que, la parte demandada principal invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo y 13 y 52 de la Ley 19.728. Expone que se condena a su representada a reintegrar al actor el descuento practicado sobre la indemnización por años de servicio, por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía. Señala que la causal de necesidades de la empresa sea considerada como injustificada, no obsta a mantener dicha calificación del término de la relación laboral, sino que su efecto jurídico es otro, esto es, que genera los incrementos que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo siendo esta la única sanción que la ley ha previsto en la materia, pero no incide ni es obstáculo para la imputación reclamada. Aun declarándose improcedente el término de la relación laboral, y si
Fundamentos
motivos plausibles para desvincular al demandante y haber litigado, solicitando se exonere a su parte del pago de las costas a que fue condenado. 2°.- Que la sentenciadora acogió la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía, señalando que habiéndose decidido la improcedencia del despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, resulta inaplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728. 3°.- Que, para resolver la contienda jurídica debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. 4°.- Que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Corte, es requisito esencial para proceder al descuento es que la relación laboral haya terminado por necesidades de la empresa, es decir, el despido debe ser procedente, lo que no ocurre en la especie, tal como concluyó la jueza a quo en la sentencia recurrida, ya que no se probaron las necesidades de la empresa, siendo declarado el despido injustificado. Por esta razón, al no existir necesidades de la empresa, no puede ser aplicado el artículo 13 de la Ley 19.728, no pudiendo entonces, descontarse a la indemnización a que tiene derecho la trabajadora el saldo aporte del empleador al seguro de cesantía. 5°.- Que en el recurso de unificación de jurisprudencia, rol N° 162.214-2022., se señaló por la Excma. Corte Suprema: “Quinto: Que, en efecto, la indemnización por años de servicio y la imputación controvertida constituyen una consecuencia que proviene de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa
Fallo
se declara injustificado no se satisface la condición requerida, en la medida que el despido no tiene por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13. Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, por ilicitud de la causal, produciría consecuencias que benefician a quien lo practica. Por lo anterior, no puede aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara improcedente; entenderlo de otra manera tendría como resultado la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia.” 6°.- Que, es por lo ya expuesto, que no ha existido una errónea aplicación de las normas señaladas como infringidas, pues la sentencia hizo una correcta aplicación de ellas, lo que conllevará a desestimar la causal invocada. 7°.- Que, respecto de las costas, cabe tener presente que el artículo 459 del Código del Trabajo se refiere en su N° 6 a la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia definitiva y en conformidad a este número, la sentencia definitiva debe contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, o las bases necesarias para su liquidación, si ell
Texto Completo (Preview)
Chillán, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. - VISTO: Que en esta causa R.U.C. 24-4-0589521-4, R.I.T. M-308-2024 del Juzgado del Trabajo de Chillán y Rol Corte 317-2024, por sentencia de 30 de Septiembre último, la Jueza Destinada de ese Tribunal doña Claudia Vergara Pérez acogió la demanda interpuesta por don Eduardo Rubilar Durán en contra de EMETEL Ltda. y solidariamente en contra de VT
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica