BANCO DELESTADO DE CHILE/LAMAS LEDEZMA, MICHAEL
Rol
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro, salvo sus
Fundamentos
motivos undécimo a décimo cuarto, los que se eliminan Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que, como primer elemento, cabe hacerse cargo de la temporalidad de la incidencia, esto es, que el incidentista debe acreditar que tomo conocimiento del vicio dentro de quinto día previo a su comparecencia, requisito contenido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y que, a juicio de esta Corte, no se acredita. En efecto, habiéndose recibido la incidencia a prueba, el demandado rindió la testifical, siendo imprecisos los testigos cuya declaración fue recibida. Al respecto, doña Cecilia Bravo sostuvo que “En cuanto al punto de prueba número 1, esto es, oportunidad y circunstancias en que la articulista tomó conocimiento del presente juicio, la testigo declaró que recuerda que fue un viernes del mes de febrero de este año 2024 y que le avisó Catalina, la pareja de Michel y le comentó que la casa había salido en remate en el diario, en ese momento ella me contó y por eso supieron del juicio”, sin precisar día en que aquello ocurrió, mientras que don Cristian Meriño sostuvo, a ese respecto, que “…el ejecutado debiera saber, que a él le llegó la comunicación”, sin contener información relevante. No existiendo otro antecedente al respecto, no cabe sino desechar la incidencia, por extemporánea. 2.- A mayor abundamiento, el estampe cuya validez se discute, refiere que “En La Serena, a 10 de septiembre de 2019, siendo las 12:31 horas, en su domicilio particular de calle Reinaldo Velásquez Muñoz N° 4181, comuna de La Serena, notifiqué personalmente a MICHAEL ANDRÉS LAMAS LEDEZMA, cédula de identidad Nº16.687.276-6, la demanda ejecutiva de fecha 03 de enero de 2019 y resolución de fecha 08 de enero de 2019, recibiendo conforme cédula conteniendo copia de la demanda y resoluciones con especificación exacta de todos los datos del juicio y excusó firmar. La identidad del demandado fue corroborada por éste al momento de ser requerido por sus nombres y apellidos. Doy fe”, de lo que se desprende que, incluso habiéndose efectuado las búsquedas para preparar una notificación diversa, el ejecutado lo fue, en definitiva, de manera personal. (lo destacado es nuestro) 3.- De esta forma, la prueba rendida no permite alterar el halo de validez de la diligencia, a la luz del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la documental se refiere a su situación actual o cercana, salvo el documento signado con el numero 2 del motivo 7mo del
Fallo
fallo que se revisa, el que no desvirtúa, en caso alguno, que el sitio en donde el ministro de fe declara haber emplazado al ejecutado no haya sido él quien recibiera la notificación. Y visto lo dispuesto, además, en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de diez de mayo de dos mil veinticuatro, en tanto acogió la incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, deducida por el ejecutado de marras y, en su lugar, se declara que esta queda rechazada, con costas. Devuélvase vía interconexión. Rol N°824-2024/CIVIL.-
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En La Serena, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro, salvo sus motivos undécimo a décimo cuarto, los que se eliminan Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que, como primer elemento, cabe hacerse cargo de la temporalidad de la incidencia, esto es, que el incidentista debe acreditar que tomo conocimiento del
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