SIN INFORMACION

ALNAFOURI/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

17 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Nadim El Hayeck Jaddour, en favor de Shaimaa Alnafouri, de nacionalidad siria, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su petición de residencia definitiva, lo que vulneraría el derecho que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en el número 2 del artículo 19. Alega que la parte recurrente formuló su petición ante la autoridad administrativa el día 10 de marzo de 2024, sin embargo, el Servicio Nacional de Migraciones no ha dado respuesta a su solicitud, reseñando las consecuencias que dicha circunstancia le acarrea. En cuanto a la ilegalidad destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, enfatizando los artículos 7 y 27, que consagran el principio de celeridad. Pide se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la petición en el plazo de 15 días, o el que esta Corte determine, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, el Servicio Nacional de Migraciones, evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes. Precisa que lo solicitado fue la residencia temporal para extranjeros fuera de Chile para efectos de realizar actividades remuneradas en el país. La fecha de la solicitud efectuada por la parte recurrente fue el 18 de marzo de 2024, la que se encuentra actualmente en etapa de análisis específico. Finalmente aborda la cuestión del tiempo de tramitación de la solicitud, argumentando que el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, puede ser mayor en caso de fuerza mayor o caso fortuito,

Fundamentos

considerando especialmente, el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, amén de agregar que el recurso de protección interpuesto vulnera la garantía de igualdad de los demás solicitades de permisos de residencia. Solicita se rechace la presente acción constitucional de protección en todas sus partes, y en caso contrario, se le exima de la condena en costas. Tercero: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho, y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, en lo que interesa, el Nro. 5 del artículo 157 de la ley Nro. 21.325 dispone que corresponderá al Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, “[r]esolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior.” Quinto: Que, en este entendido, debe precisarse que de conformidad a lo estatuido en la ley Nro. 19.880, rige el actuar de la Administración el principio de celeridad (consagrado en el artículo 7°), que impone a la autoridad la obligación de impulsar de oficio todos sus trámites, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8° de la misma ley, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por otro lado, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Dentro de este escenario normativo descrito, también es relevante destacar que el artículo 27 de la aludida ley dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”, de cuyo tenor es posible sostener que, atendida la data de la petición de la parte recurrente, existe una clara vulneración de la normativa precitada, pues a la fecha no existe pronunciamiento

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido, sólo en cuanto la autoridad recurrida deberá pronunciarse fundadamente sobre la solicitud de residencia temporal de Shaimaa Alnafouri, dentro del plazo de 30 días contados desde que esta sentencia adquiera el carácter de firme. Regístrese y comuníquese. Rol Corte Nro. 21884-2024 (Protección).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Nadim El Hayeck Jaddour, en favor de Shaimaa Alnafouri, de nacionalidad siria, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su petición de residencia defin

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