SIN INFORMACION

DE LA PUENTE PÉREZ, ANDREA MARIANELA/SUBSECRETARIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

17 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y considerando. Primero: Que Alejandro Navarro Martínez, abogado, recurre de protección en favor de Andrea Marianela de La Puente Pérez, en contra de la Subsecretaría de Educación, por la omisión que estima ilegal y arbitraria en el pronunciamiento de su recurso de reposición, alegando vulneración de su garantía constitucional de propiedad. Expone que la recurrente es docente del colegio Francis School de Coquimbo, y que, con ocasión de la carrera docente rindió examen de calificación, con resultado de 3,62 puntos, correspondiente a la categoría A de evaluación, nivel experto, lo conlleva un pago correspondiente, conforme la Ley 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Sostiene que le corresponde el monto más alto de asignación, siendo encasillada en el tramo inicial, con la asignación más baja, lo que motivó la interposición de un recurso de reposición el que debía ser resuelto en 30 días desde el 9 de julio, afirmando que se le ha perjudicado económicamente, privándosele de una suma de $3.306.504, de julio a octubre, en razón de $826.626 mensuales. Alega infracción al artículo 59 de la Ley 19.880, que dispone el plazo para el pronunciamiento del recurso, plazo que venció el 22 de agosto, siendo la omisión igualmente arbitraria en cuanto se le informa que su petición está en análisis de informes técnicos, sin entregar mayor información. Conforme lo expuesto, pide se ordene a la Subsecretaría de Educación proceder de inmediato a la resolución del recurso de reposición interpuesto, a fin de que se subsane el error contenido en la resolución exenta No. 5198, con costas. Segundo: Que informa Vicente Aliaga Medina, abogado jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, quien expone que el caso de la recurrente se encuentra en estudio por parte del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para la complementación del informe asociado a su recurso de reposición, por lo que Subsecretaría no se en

Fundamentos

considerando la creación de una plataforma digital que tiene como objeto facilitar y apresurar su tramitación, debiendo tenerse en cuenta que para este proceso se presentaron un total de 7881 recursos de reposición. Tercero: Que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Cuarto: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, es posible concluir como hechos indubitados, o no controvertidos, que es efectiva la reposición interpuesta por la actora en contra de la resolución que ambas partes identifican, recurso intentado el 7 de julio de 2024, como de encontrarse a la fecha aún pendiente de resolución. Del tenor del recurso es posible concluir también que la actora recurre en contra de la falta de pronunciamiento de parte de la administración, lo que constituye hipótesis de “omisión” a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, la que, de mantenerse a la fecha, importa concluir que no hay plazo de caducidad para la acción. Quinto: Que, por su parte, la recurrida, en su informe, intentó justificar la tardanza experimentada en la decisión por la cantidad de reposiciones presentadas (más de ocho mil) y la naturaleza del análisis que conlleva. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta Corte, dichas circunstancias no son imputables a la recurrente, quien legítimamente concurre a estrados a exigir de la administración la decisión de un asunto que, sin duda, amenaza su derecho de propiedad, porque en el evento de resolverse el recurso a su favor, importaría concluir que mes a mes se vio privada del monto de la asignación que pretende. Aquello, sumado a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880, permite sostener que la tardanza experimentada por la Administración, la que se extiende con mucho al plazo establecido en la norma citada (en seis veces) es inexcusable, por lo que el recurso será acogido.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Andrea Marianela de la Puente Pérez, en contra de la Subsecretaría de Educación, sólo para efectos de que la recurrida emita pronunciamiento del recurso objeto de la presente acción, dentro de treinta días corridos, desde la ejecutoria del fallo. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 1828-2024.- Protección

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De la Puente Pérez, Andrea Marianela Subsecretaria de Educación Recurso de Protección Rol N° 1828-2024.- La Serena, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero: Que Alejandro Navarro Martínez, abogado, recurre de protección en favor de Andrea Marianela de La Puente Pérez, en contra de la Subsecretaría de Educación, por la omisión que estima ilegal y arbitraria en el

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