C/ ROLANDO ELIAS OLMEDO PALMA
Rol
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: Por sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT N° 28-2023, RUC N° 2100071321-7, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se condenó a Rolando Elías Olmedo Palma a la pena -que se le dio por cumplida- de 845 días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales y multa ascendente a 10 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, descubierto en Quillota, el 4 de agosto de 2021. En contra de la referida sentencia la defensa penal pública, en representación del aludido sentenciado, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo -como causal única- aquella prevista en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, del juicio oral que le precedió y la remisión de los antecedentes para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado. El recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista y conocimiento el día 16 de enero último.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la impugnación deducida sostiene que la sentencia habría sido dictada con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del Código Procesal Penal, pues los hechos acreditados en su considerando octavo contendrían circunstancias no previstas en la acusación. Además, se habría establecido para el acusado una participación diversa a la pretendida por la Fiscalía, pero sin llamar a debatir sobre esa divergencia. Agrega el recurrente que el laudo habría sobrepasado los límites de la acusación formulada por el Ministerio Público en dos aspectos. Por un lado, al establecer, que “…en el domicilio de calle Rosales Lote 9 de Quillota vivía el acusado” y, por otra parte, “… que el día de los hechos el acusado se encontraba al interior del domicilio”. Sostiene que ambas propuestas fácticas aludidas no se encontrarían descritas en la acusación y su establecimiento constituiría “la incorporación de antecedentes fácticos sorpresivos para la defensa, que claramente no se pudieron prever”. Añade que la trascendencia de esta sorpresa sería relevante, ya que la estrategia defensiva en juicio versó sobre si fue encontrada o no, en poder del acusado, la droga hallada en el lugar; sin que se hubiere podido anticipar una eventual sindicación “de conductas facilitadoras de la acción delictiva de un tercero”, lo que finalmente habría ocurrido. Reconoce que es admisible que el sentenciador pueda dar a los hechos de la acusación una calificación jurídica distinta e incluso apreciar circunstancias agravantes no contenidas en ella, pero para ello -conforme al artículo 341, inciso segundo, del Código Procesal Penal- se debe advertir previamente a los intervinientes, sin que se hubiere cumplido con la advertencia legal. Como consecuencia de dicho vicio se le habría impedido a la defensa del sentenciado debatir jurídicamente respecto de su participación en los hechos fijados, tal cual se establece en el artículo 341 del Código Procesal Penal. Del modo señalado el laudo habría incurrido en un vicio de nulidad que sería evidente y que habría causado indefensión al acusado. SEGUNDO: Que para resolver la pretensión anulatoria contenida en estos autos se debe recordar, en primer término, lo establecido en la norma de la codificación penal adjetiva que se denuncia como infringida, la que señala (la cursiva es nuestra): “Artículo 341. Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 372, 374 letra f) y siguientes, incluido el 384, todos del Código Procesal Penal, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT N° 28-2023, RUC N° 2100071321-7, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota y, en consecuencia, la misma no es nula. Redacción del Abogado Integrante Señor Felipe Caballero Brun. No firma la Ministra Sra. Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar Sala el día de hoy. N°Penal-3712-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDO: Por sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT N° 28-2023, RUC N° 2100071321-7, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se condenó a Rolando Elías Olmedo Palma a la pena -que se le dio por cumplida- de 845 días de presidio menor en su grad
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