2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

CANALES CON ORTIZ

Rol

Fecha

17 de enero de 2025

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1.- Que los abogados demandantes apelan de la sentencia de autos, que acogió, primeramente, la excepción perentoria de falta de legitimación activa respecto del actor don Alberto Gastón Montero Reyes, declarando que no poseía legitimación suficiente para comparecer por sí en esta acción; y enseguida, en cuanto la sentencia también declaró la falta de legitimación procesal del señalado actor Alberto Gastón Montero Reyes para comparecer en representación de su padre, don Alberto Jaime Montero Urzúa. Como fundamento de su libelo, indican que la legitimación activa como letrados para demandar, emana de la escritura pública de mandato judicial otorgada ante el Notario Público de Rancagua doña Francisca Salas Medina, Suplente del Titular de la 2ª Notaría de Rancagua, don Jaime Bernales Valenzuela, la que fue acompañada al momento de interponer la presente acción, donde consta que don Alberto Gastón Montero Reyes actuó por sí y en representación de su padre, don Alberto Jaime Montero Urzúa, tal como se señala en la comparecencia y se reitera en la cláusula tercera del señalado título, cuando se expresa: “TERCERO: PERSONERÍA: La personería de don Alberto Gastón Montero Reyes para actuar por don Alberto Jaime Montero Urzúa consta de escritura de mandato judicial amplio, suscrita con fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, ante el Notario Público de Rancagua don Daniel V. Mondaca Pedrero (…) el cual no se inserta a expresa solicitud del compareciente”. Añaden que la notaría actuante no habría autorizado la comparecencia del Sr. Montero Reyes si no hubiera constatado la escritura de mandato judicial amplio referida, debiendo tenerse presente, además, lo dispuesto en el artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales, que prescribe que “no es necesario insertar en la escritura documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los otorgantes lo requiera”. 2.- Que, ahora bien, para resolver la materia puesta en conocimiento de esta Corte, debe hacerse una distinción. En lo que dice relación al actor don Alberto Gastón Montero Reyes, del estudio de los antecedentes de la causa, aparece que, efectivamente, tal como lo señala el juez a quo, éste no formó parte del contrato de construcción materia del juicio, y tampoco se ha acreditado una cesión de algún derecho para litigar en torno al mismo o una eventual calidad de heredero de su padre, que lo habilite a actuar por sí en el juicio, por lo que en tales circunstancias, lo resuelto por el tribunal a su respecto se encuentra ajustado a derecho. En efecto, en las condiciones referidas, no puede el señalado compareciente hacerlo “por sí”, ejerciendo derechos y reclamando indemnizaciones de un contrato que le resulta ajeno, pues éstos solo producen sus efectos respecto de las partes que lo han suscrito, a menos de concurrir alguna de las situaciones jurídicas antes descritas, no acreditadas en la especie. 3.-

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuestos en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se REVOCA la sentencia en alzada, en cuanto acogió la falta de legitimación procesal del demandante don Alberto Gastón Montero Reyes para comparecer en representación de su padre, don Alberto Jaime Montero Urzúa. Como consecuencia de esta decisión, el tribunal deberá dictar sentencia sobre el fondo de lo solicitado en la demanda de folio 1, sobre la base del contexto y entre las partes en que ha quedado centrado el debate. II.- Que se REVOCA, asimismo, la decisión contenida en el numeral III de lo resolutivo de la sentencia apelada, en cuanto desestimó la demanda reconvencional incoada por el demandado principal en el primer otrosí de su presentación de folio 16 de autos, la que deberá resolverse en su oportunidad, conjuntamente con la acción principal. III.- Que se CONFIRMA, en lo demás, la sentencia en alzada. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redactada por el Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Rol N° 1639-2023 Civil. Se deja constancia que, por no reunirse los presupuestos previstos en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema, no corresponde que la presente sentencia sea anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1.- Que los abogados demandantes apelan de la sentencia de autos, que acogió, primeramente, la excepción perentoria de falta de legitimación activa respecto del actor don

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