HECTOR CASTILLO BARRA CONTRA SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece HÉCTOR HUGO CASTILLO BARRA e interpuso recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ARICA y PARINACOTA, quien de manera ilegal y arbitraria revocó el subsidio habitacional otorgado, vulnerando con ello las garantías de los numerados 1° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Señala que, al estar en calidad de allegado en casa de su hermana, su calificación económica es de 40% de vulnerabilidad, además pertenecer a la Tercera Edad y a una etnia indígena, lo incentivaron a postular al proyecto habitacional, presentando sus antecedentes sociales y familiares. Accediendo finalmente al Certificado de Subsidio de Calificación Nº SPH020200150006403. Señala que la Entidad Patrocinante informa a través de Ord. 587 de 27 de agosto de 2024, que de acuerdo a lo instruido por SERVIU, al realizar un análisis documental en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, se descubrió que habría omitido información respecto de una Herencia inscrita en dicho Conservador, el cual se encontraba a fojas 1688, número 1900 del Registro de Propiedad del año 2017, que fue adquirida con anterioridad a la postulación del beneficio, ante lo cual habría cometido una infracción a la normativa consistente en el Artículo 3 Letra f) de D.S. N.º 49 (V. y U.). dictándose la correspondiente Resolución Exenta N.º 1408/2024 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, que resolvió su exclusión del Programa Habitacional Fondo Solidario de Elección de Vivienda, correspondiente al proyecto habitacional “CONJUNTO HABITACIONAL SOL DEL VALLE 1” Resolucion que fue notificada mediante carta certificada, conforme a lo contemplado en el artículo 46 de la Ley N.º 19.880, ante lo cual y dentro de plazo legal, presentó recurso de reposición administrativa, la que fue rechazada. Señala que en dicha ocasión indicó como situación personal que tanto su hermana como él son adultos mayores pertenecientes a la etn
Fundamentos
fundamentos: En cuanto a la obligación de presentar la documentación y de informar sobre la existencia de alguna propiedad o de algún derecho real sobre un inmueble, es una obligación personal del postulante al subsidio, y no de los funcionarios públicos que revisan los antecedentes de la postulación. Hace presente que la obligación del postulante se encuentra prescrita en el Capítulo II del D.S. N°49, sobre “La operatoria del programa”, Requisitos generales para postular al subsidio habitacional y por su parte el inciso 1 del Artículo 61 del D.S N°49, establece las “Infracciones a las Disposiciones del Reglamento”. Así las cosas, Así las cosas, el recurrente no puede pretender trasladar la responsabilidad de su obligación de informar sobre sus derechos en alguna comunidad o sobre algún bien, a terceros ajenos, ya sean funcionarios públicos o de la entidad patrocinante, pues el sistema público se sustenta en la buena fe que deben tener todos los partícipes del proceso, en especial los postulantes, considerando, además que para ello precisamente se hicieron las capacitaciones y acompañamiento. Además, es necesario aclarar que, la sanción de exclusión, según lo dispone el transcrito artículo 61, puede ser impuesta, hasta antes de la aplicación del subsidio, tal y como ha ocurrido en este caso, por lo que los funcionarios públicos cumplieron con su función, en tiempo y forma. Señala que, si bien consta que el 6 de agosto de 2024, don Héctor Castillo Barra cedió los derechos hereditarios que tenía sobre el inmueble (fojas 2569 N° 2523 de 2024), lo cierto es que dicha cesión, no subsana la omisión de información respecto de acciones y derechos hereditarios sobre propiedad inscrita en el Conservador de Bienes raíces de Arica, a fojas 1688 N° 1900 del año 2017, infringiendo de igual manera lo dispuesto en el artículo 3 letra f) del D.S. N°49/2011 (V. y U.), pues no debemos olvidar que lo trasgredido, era un requisito de la postulación. En conclusión, lo concreto, es que de acuerdo a los antecedentes que fueron presentados por la Entidad Patrocinante a este SERVIU, figura 01 inscripción de dominio a nombre del beneficiario don Héctor Hugo Castillo Barra, inscrita a fojas 1688 N° 1900 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2017, correspondiendo a Derechos y Acciones sobre la propiedad ubicada en Pasaje Isla Quiriquina N° 968, Sitio N° 7, de la Manzana K, del Loteo Tacora Siete, Arica. Consta que, Adquirió tales derechos y acciones, por herencia quedada al fallecimiento de doña Luz Castillo Valdez, según consta de posesión efectiva inscrita a fojas 1688 N° 1900 del año 2017. Sostiene que no es ni ilegal ni arbitraria la decisión efectuada por la autoridad, ni tampoco el acto administrativo que se dictó por la infracción cometida, ya que, obedece a una facultad de la autoridad administrativa, y al hecho que de ninguna manera se vislumbra de qué manera la resolución de SERVIU pone en riesgo la vida y a la integridad fís
Fallo
por lo expuesto, dejar sin efecto este procedimiento administrativo sancionatorio o, en subsidio, cualquier otra medida que esta Corte estime pertinente, con costas. En su oportunidad, informó el Servicio recurrido y alegó la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en la actuación del Servicio y la resolución recurrida, esgrimiendo los siguientes fundamentos: En cuanto a la obligación de presentar la documentación y de informar sobre la existencia de alguna propiedad o de algún derecho real sobre un inmueble, es una obligación personal del postulante al subsidio, y no de los funcionarios públicos que revisan los antecedentes de la postulación. Hace presente que la obligación del postulante se encuentra prescrita en el Capítulo II del D.S. N°49, sobre “La operatoria del programa”, Requisitos generales para postular al subsidio habitacional y por su parte el inciso 1 del Artículo 61 del D.S N°49, establece las “Infracciones a las Disposiciones del Reglamento”. Así las cosas, Así las cosas, el recurrente no puede pretender trasladar la responsabilidad de su obligación de informar sobre sus derechos en alguna comunidad o sobre algún bien, a terceros ajenos, ya sean funcionarios públicos o de la entidad patrocinante, pues el sistema público se sustenta en la buena fe que deben tener todos los partícipes del proceso, en especial los postulantes, considerando, además que para ello precisamente se hicieron las capacitaciones y acompañamiento. Además, es necesario aclarar que, la sanc
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Arica, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece HÉCTOR HUGO CASTILLO BARRA e interpuso recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ARICA y PARINACOTA, quien de manera ilegal y arbitraria revocó el subsidio habitacional otorgado, vulnerando con ello las garantías de los numerados 1° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundament
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