LUCY ESTELA ALZATE HENAO/CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL (CAPREDENA)
Rol
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece LUCY ESTELLA ALZATE HENAO, cédula de identidad de extranjero 28.390.114-9, con domicilio en, calle Huala 4941 Vega de Perales Talcahuano, e interpone acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL (CAPREDENA) representada por su director Mauricio Cárdenas Arriagada, por cuanto dicha institución ha vulnerado garantías constitucionales al denegarle el beneficio de montepío en calidad de viuda del señor Sergio Barrientos, fallecido el 7 de agosto de 2024, a fin de que se declare que la actuación de CAPREDENA constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus derechos constitucionales y que se le ordene otorgar el beneficio de montepío, reconociendo su calidad de viuda del causante y que se adopten las medidas necesarias para resguardar sus derechos fundamentales. Funda su acción señalando que en septiembre del año 2022 contrajo matrimonio con Sergio Barrientos, relación que se construyó sobre pilares de amor, compromiso y apoyo mutuo, particularmente durante los momentos más difíciles; señala que se conocieron en el año 2020, durante la pandemia, forjando un vínculo sólido a pesar de los retos, enfrentando situaciones adversas, incluyendo complicaciones médicas, siendo un pilar fundamental para su recuperación. Hace presente que su matrimonio fue celebrado en Colombia, fijando su residencia posteriormente en Chile, donde comenzaron a desarrollar sus sueños y proyectos como pareja, enfrentando juntos los desafíos cotidianos con esperanza y amor. Agrega que su cónyuge falleció de manera inesperada el 7 de agosto de 2024, producto de un tercer infarto al miocardio, tragedia que marcó su vida de manera irreparable. Enfrentar su ausencia, señala, ha sido devastador tanto desde una perspectiva emocional como económica, ya que él representaba un sustento esencial para su vida en Chile. Continúa relatando que tras el fallecimiento solicitó a la Caja de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se pueda debatir respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. TERCERO: Que, en el caso de autos, se han denunciado como conculcadas las garantías del N° 2 y el derecho reconocido en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es: “la igualdad ante la ley” y “El derecho a la seguridad social”, estimando la recurrente que se le ha privado de su derecho al montepío al no contabilizarse para el computo del plazo legal de 3 años de matrimonio, un periodo anterior de convivencia. CUARTO: Que en cuanto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, esta institución carece de legitimidad pasiva en el asunto propuesto, por cuanto se trata de una caja pagadora de pensiones y beneficios previsionales reconocidos previamente por la entidad competente, pues como persona jurídica de derecho público, tiene patrimonio y fines propios distintos a los del Fisco, según se prevé en la Ley Orgánica, DFL N°31 (G), de 1953, y el artículo 61 de la ley 18.948, de 1990, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas tal como ha resuelto nuestra Excma. Corte Suprema, en Rol 195.327/2023 que confirma sentencia dictada con fecha 04 de agosto de 2023 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 2249-2023. QUINTO: Que, en cuanto al fondo de la cuestión alegada, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 88 bis de la Ley N°18.948, modificado por la Ley N° 20.735, es asignatario/a de montepío “…En primer grado, la viuda o viudo” agregando la norma que “El o la cónyuge sobreviviente de un pensionado, para ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta limitación no se aplicará a la época del fallecimiento existieren hij
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por LUCY ESTELLA ALZATE HENAO, sin costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactada por la ministra suplente Tania Zurita Riquelme. N°Protección-21082-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece LUCY ESTELLA ALZATE HENAO, cédula de identidad de extranjero 28.390.114-9, con domicilio en, calle Huala 4941 Vega de Perales Talcahuano, e interpone acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL (CA
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