I. MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA CON INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA (E)
Rol
11694-2021
Fecha
30 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 18.978-2015, caratulado “I. Municipalidad de lo Barnechea con Inversiones Cordillera Limitada” por sentencia de fecha doce de junio de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , en cuanto a las cuotas vencidas entre el 31 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2014, rechazando las excepciones de los numerales 7, 9, 13 y 14 de la citada norma y ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Apelada y recurrida de casación en la forma esta decisión, fue confirmada y rechazada la nulidad formal por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de primero de diciembre de dos mil veinte. Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nos 4 y 5 del mismo cuerpo legal, por cuanto el tribunal tuvo por establecido que la sociedad ejecutada desarrollaba actividades que la ley establece con el solo mérito de la escritura social, omitiendo el fallo impugnado razonamientos para tener por configurado el hecho gravado. Segundo: Que de la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. Conociendo la Corte, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado. Tercero: Que al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna por esta vía únicamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación del tribunal de alzada, cuestionando los
Fundamentos
motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio. Cuarto: Que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia” en este caso, está tomada en el sentido que el
Fallo
fallo impugnado razonamientos para tener por configurado el hecho gravado. Segundo: Que de la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. Conociendo la Corte, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado. Tercero: Que al analizar el libelo de casación formal aparece que el recurrente impugna por esta vía únicamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación del tribunal de alzada, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio. Cuarto: Que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia” en este caso, está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Quinto: Que conforme lo razonado en los motivos precedentes, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar pues se ha deducido, en los hechos, en contra de una resolución que no es susceptible de ser revisada no por esta vía ni por otra. II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO. Sexto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 434 N°1, 464 Nos 14, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23, 24, 26, 30, 47 y 49 del Decreto Ley Nº 3063. Afirma que erradamente la Corte sostiene que la ejecutada desarrolla una amplia gama de actividades. Sin embargo, no se acreditó que efectivamente lo haga y en razón de dicha circunstancia se debió acoger la excepción opuesta, ya que la ejecutada no realiza actividades lucrativas secundarias o terciarias y, por ende, no se encuentra en el supuesto impositivo previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 3063 sobre Rentas Municipales. Continua sosteniendo que la Municipalidad actuó al margen del Derecho: infringe los principios de juridicidad y competencia y por lo mismo el título en que funda la acción carece de validez, ya que de estimarse por la contraria que la ejecutada está afecta al pago de patente, debió haber solicitado la aplicación del artículo 56 del mismo Decreto Ley; haber pedido el cobro de la multa ante el juzgado de policía local respectivo o debió haber iniciado un contencioso administrativo, con el objeto de obligarla a obtener una patente municipal. Concluye que de haber aplicado correctamente la normativa legal, el tribunal de alzada debió rec
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 18.978-2015, caratulado “I. Municipalidad de lo Barnechea con Inversiones Cordillera Limitada” por sentencia de fecha doce de junio de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la excepción del
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica