C/ JOSUE ESTEBAN GRILLE ORELLANA
Rol
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos RUC 2201170317-1, RIT 88-2024, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, se resolvió condenar a Josué Esteban Grille Orellana, Katia Danae Muñoz Guggisberg y Smith Antenor, a sufrir cada uno de ellos la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más la accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y a pagar, igualmente cada uno de ellos, una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales, otorgándoseles la posibilidad de hacerlo en cuotas, por su responsabilidad como autores del delito consumado de receptación de un vehículo motorizado, ilícito cometido en la comuna de Maipú el día 23 de noviembre de 2022. Además, se dispuso que a los sentenciados Grille Orellana y Muñoz Guggisberg, quienes deberán cumplir su condena de forma efectiva, deberá abonárseles el día que permanecieron privados de libertad; en tanto que por reunir los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, al sentenciado Smith Antenor, se le sustituyó la pena privativa de libertad impuesta, por la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva por el mismo tiempo de la pena impuesta (tres años y un día), debiendo permanecer sujeto a intervención y observación del delegado correspondiente de Gendarmería de Chile, conforme a su domicilio, debiendo presentarse dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de notificación de la sentencia firme y ejecutoriada. Contra dicha sentencia, el abogado de la Defensoría Penal Pública señor Jorge Pino Araya, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 inciso primero del mismo cuerpo legal, contraviniendo concretamente el tribunal las reglas de la lógica al momento de valorar la prueba, solicit
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342, letra c) y 297 del citado cuerpo legal. Sostiene que el tribunal a quo al momento de valorar la prueba para efectos de tener por acreditada la existencia de los hechos materia de la acusación ha contradicho los principios de la lo lógica, particularmente en cuanto a los principios de razón suficiente y no contradicción. Refiere que el sistema de valoración de prueba no es un sistema que permita condenar por convicción íntima sino mediante un proceso racional de acreditación de las circunstancias fácticas, denominado sana crítica, que se sustenta en un estándar objetivo o verificable de las conclusiones arribadas conforme a una interpretación armónica de los artículos 297 y 340 del Código Procesal Penal, el primero de los cuales establece las reglas de la valoración de la prueba y el segundo relativo a establecer una condena más allá de toda duda razonable. Agrega que contrario al sistema de íntima convicción que determina el valor justificativo de los elementos de prueba por el impacto psicológico que provocan en quien debe juzgar, el sistema de prueba libre (sana crítica) utiliza parámetros de justificación epistémica ya sea en la vida diaria, en las ciencias o en investigación para determinar si un hecho es considerado o no como verdadero y que la idea de valorar la prueba en un sistema como el de la sana crítica es que no existen reglas jurídicas predeterminadas para dicha valoración, sino más bien reglas de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Desarrolla luego el principio de la lógica desde una perspectiva jurisprudencial y doctrinaria, señalando que le impone al tribunal la limitación de que no puede enunciar en juicio algo como verdadero sin que haya razones suficientes para que sea así y no de otro modo y que por lo tanto, como la ley exige un grado de convicción que despeje cualquier duda razonable que pueda existir en las proposiciones fácticas de los intervinientes, se requiere que la prueba en que se basa la decisión del tribunal solo pueda dar fundamento a las conclusiones expresadas por aquel y no a otras. Expone que contrastando ello con lo fallado por el tribunal, quedan en evidencia las imprecisiones de la parte resolutiva con los principios de la lógica, ya que el tribunal en base a pruebas insuficiente da por probado más allá de toda duda razonable el hecho de que sus representados estaban en tenencia al vehículo y en conocimiento del origen ilícito de la especie, al considerar que la prueba de cargo fue suficiente para efectos de dar por acreditado el elemento material del delito, es decir la tenencia, llamando su atención de que por una parte el tribunal señalara que las declaraciones de los funcionarios policiales parecen ser serias y verosímiles y a su vez ignorara el hecho de que ninguno de
Fallo
fallo precedentemente analizados, queda claro que el tribunal enuncia y analiza toda la prueba producida por los intervinientes en el juicio oral, para llegar a la conclusión a la que arribó, lo que hace en forma coherente y racional. En consecuencia, los sentenciadores recurridos, en las motivaciones de su sentencia, dieron correcta aplicación a lo estatuido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, analizando y concluyendo los motivos por los que se dieron por probados los hechos materia de la acusación, y la participación, en calidad de autores que les cupo a los condenados Josue Esteban Grille Orellana, Katia Danae Muñoz Guggisberg y Smith Antenor Miranda, en el delito de que se trata, sin que en la valoración de la prueba hubieren incurrido en la vulneración al principio de razón suficiente, que se reprocha. Noveno: Que por lo demás, de la lectura del recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los condenados, se puede concluir, que en el hecho, lo que se impugna es la valoración de la prueba, lo que constituye una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de Juicio Oral, sin que los jueces llamados a resolver la impugnación de la sentencia mediante el recurso de nulidad, estén facultados para revisar las cuestiones de hecho referidas a la apreciación de la prueba, puesto que, como lo establece la ley, son los jueces de la instancia los únicos que deben apreciarla, sin que la Corte pueda cumplir tal cometido. Asimismo, resulta necesario, indica
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. Visto: En estos autos RUC 2201170317-1, RIT 88-2024, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, se resolvió condenar a Josué Esteban Grille Orellana, Katia Danae Muñoz Guggisberg y Smith Antenor, a sufrir cada uno de ellos la pena de tres años y un
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