M.P C/ DANIEL ANDRES TORRES CARVACHO (PRESO)
Rol
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, rectificada el dos de diciembre del mismo año, en los autos RIT 157-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, se condenó a Daniel Andrés Torres Carvacho, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, si es que alguno desempeñare, como además, a la cancelación de la licencia de conducir, más multa de dos unidades tributarias mensuales; todo lo anterior, en su calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en carácter de consumado, perpetrado en la comuna de Peñaflor, el 20 de enero de 2024. Se indica que al no reunir los requisitos para optar a pena sustitutiva alguna, de acuerdo con la ley 18.216, el sentenciado deberá cumplir la sanción privativa de libertad impuesta de manera efectiva. En su recurso, la defensa del imputado Torres Carvacho, alega como causal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 11 N°9, 68 bis y 12 N° 16 del Código Penal. En virtud de resolución dictada por la sala tramitadora, se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectuó en la audiencia prefijada, con la comparecencia de los intervinientes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el motivo de nulidad alegado por el abogado defensor se asila en que la sentencia cuestionada habría infringido el artículo 11 N°9 en relación al artículo 68 bis del Código Penal, y transgredido el 12 N° 16 del mismo texto, al no considerar la atenuante invocada como muy calificada y aplicar la agravante de reincidencia específica para la determinación de la pena, lo que –asevera- es una errónea aplicación de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expone que si bien los sentenciadores reconocieron la minorante del artículo 11 N°9 del código punitivo, decidieron descartar la calificación de la misma, pues los dichos de su representado habrían sido de “mera corroboración”. Sin embargo, no se explica en detalle porque a propósito de la exigua prueba del persecutor, aquellos dichos no lograron reunir el estándar de la figura del artículo 68 bis, máxime si no hubo ninguna otra prueba testimonial que situara al acusado en el lugar de los hechos. Indica, a la vez, que el tribunal yerra en lo que se refiere a la reincidencia especifica cotejada con los cálculos legales en los términos del artículo 104 del Código Penal y no debió haber sido considerada; porque la ley establece que el cálculo temporal para considerar una conducta reincidente debe ser desde el hecho pretérito al nuevo hecho; entonces, el tribunal oral, primero, no precisó cuándo fue el hecho de la reincidencia esgrimida y, segundo, la lógica indica que si la condena fue el 8 de enero del 2018 -como describe el tribunal-, los hechos debieron haber ocurrido de forma previa a esa fecha, superando con creces los cinco años al tiempo del hecho actual, lo que lleva a concluir que no existía reincidencia. Finalmente, advierte que el tribunal recurrido, considerando la calificación de la atenuante reconocida y prescindiendo de la agravante, debió aplicar una sanción inferior, es decir, condenar a la de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo bajo la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Segundo: Que en estrado el abogado defensor se desistió expresamente de la alegación de infracción al artículo 12 N° 16 del Código Penal, circunscribiendo su reproche únicamente a la calificación de la atenuante de colaboración substancial. Sobre este último tópico, ha de tenerse en cuenta desde ya –prima facie- lo que dicho la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema (desde el
Fallo
fallo de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco, en causa Rol N° 2005-05 de ese máximo tribunal) que la “colaboración substancial” a que alude el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, constituye uno de aquellos “criterios cuantitativos indefinidos por cuyo intermedio se entrega a los jueces una amplia facultad y discrecionalidad, las más de las veces ajena a un control como el que permite el recurso extraordinario intentado y sólo cuestionable cuando se sobrepasa el límite de los contornos no difusos del concepto regulativo de que se trata”. Tercero: Que, consecuencialmente, si se estima esa característica de la minorante en cuestión, sobre todo la consideración superior pretendida- a la luz del artículo 68 bis del Código punitivo-, lo cierto es que el examen de esta última evaluación por vía del recurso intentado es todavía particularmente acotada y excepcional. El tribunal de grado aludiendo a la atenuante, refiere en el basamento décimo cuarto del fallo que “el imputado, además de reconocer, en términos generales, los hechos y su participación en el delito que nos convoca, sin ambages, por otra parte, objetivamente, y así lo reconoce el persecutor, el mérito de su declaración permitió a la fiscalía prescindir de prueba, desde el punto de vista de los elementos de convicción ofrecidos en la acusación, y así, se pudo estimar bastante la declaración de un único testigo presencial, que si bien se mostró abonado desde su coherencia interna y externa, a través de otro tipo de
Texto Completo (Preview)
San Miguel, a diecisiete de enero dos mil veinticinco. Vistos: Mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, rectificada el dos de diciembre del mismo año, en los autos RIT 157-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, se condenó a Daniel Andrés Torres Carvacho, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la accesori
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