MP.C/ JORGE ALEJANDRO SEGURA MOYA. QTE: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS BECERRA.
Rol
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos Rol 3972-2024 de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, Rit 371-2024 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro se condenó a Jorge Alejandro Segura Moya, ya individualizado, como autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado bajo la influencia sustancias estupefacientes con resultado de muerte y lesiones leves, perpetrado el 12 de octubre de 2022, en la comuna de San Joaquín, a la pena única de cinco años y un día, de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a diez Unidades Tributarias Mensuales, al comiso de un vehículo, con costas. Atendida la extensión de la pena impuesta, y no reuniéndose en la especie los presupuestos de la ley 18.216, se determinó que el condenado Segura Moya, deberá cumplir la pena corporal de modo efectivo, En contra de dicha sentencia, los abogados William Gallegos Cerda y Claudio Morales Pérez, en representación del acusado, interpusieron recurso de nulidad invocando la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N° 9 del Código Penal. Habiéndose estimado admisible el recurso en la audiencia respectiva, se escuchó a los letrados que intervinieron en ella y se fijó para la comunicación del fallo el día de hoy. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el motivo de nulidad invocado por la defensa se asila en la hipótesis del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación al artículo 11 N° 9 del Código Penal. Argumentó que la minorante prevista en el número 9 del artículo 11 del Código Penal no queda sujeta al simple arbitrio del juez, puesto que la norma exige haber colaborado “sustancialmente” al esclarecimiento de los hechos, esto es, en forma importante, significativa, lo que supone que se proporcione antecedentes que constituyan un aporte efectivo que contribuya al éxito de las averiguaciones, lo que se ha dado en la especie. Aduce que el legislador estableció la colaboración sustancial a propósito de la otrora minorante que exigía “espontánea confesión”, lo que demuestra inequívocamente los fines criminológicos y de política criminal para insertar en el juzgamiento de la conducta la disposición del imputado frente a la persecución penal y ello no podría estar limitado por la evidencia inequívoca de la prueba de cargo o de los antecedentes que incorpore el Ministerio Público o el querellante en el procedimiento, porque ello limitaría objetivamente las facultades de los jueces de mérito en orden a considerar la conducta o la actitud de los inculpados para con el Estado a propósito de la exigencia del castigo por haber cometido un ilícito penal. Es importante destacar que para el Código Penal la individualización de la pena no solo está en sus artículos 67 y 68, sino particularmente, en lo que a pena privativa de libertad se refiere en su artículo 69, cuya determinación debe ponderar especialmente el número y la entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, lo que unido a la exigencia del artículo 11 N° 9, sobre el principio de proporcionalidad, obliga racional y jurídicamente a ponderar la conducta más allá de los resultados de la prueba de cargo o de las evidencias incorporadas al juicio, pues además ha de considerarse que el ser humano tiende a declararse inocente estrechando las opiniones de reproche, por su propia naturaleza del instinto de sobrevivencia y que justamente explica prescindir del juramento en las declaraciones o confesiones de los reos, acusados o inculpados, por consiguiente la posibilidad de incorporar elementos distorsionantes para construir una teoría del caso absolutoria o que mengüe su participación a formas imperfectas, debe necesariamente también considerar el juez. De la ley se infiere que la referencia a la colaboración al “esclarecimiento de los hechos”, no implica necesariamente referirse a la suficiencia de la prueba de cargo, porque ello significa una aplicación restrictiva desconociéndose el fundamento de este tipo de interpretación, sobre todo si en estas reflexiones se incorporan los antecedentes de la historia fidedigna pues “A la Comisión no le pareció adecuado, sin embargo, la mera eliminación de la 9ª circunstancia prevista en el artículo 11 d
Fallo
fallo el día de hoy. Con lo oído y considerando: Primero: Que el motivo de nulidad invocado por la defensa se asila en la hipótesis del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación al artículo 11 N° 9 del Código Penal. Argumentó que la minorante prevista en el número 9 del artículo 11 del Código Penal no queda sujeta al simple arbitrio del juez, puesto que la norma exige haber colaborado “sustancialmente” al esclarecimiento de los hechos, esto es, en forma importante, significativa, lo que supone que se proporcione antecedentes que constituyan un aporte efectivo que contribuya al éxito de las averiguaciones, lo que se ha dado en la especie. Aduce que el legislador estableció la colaboración sustancial a propósito de la otrora minorante que exigía “espontánea confesión”, lo que demuestra inequívocamente los fines criminológicos y de política criminal para insertar en el juzgamiento de la conducta la disposición del imputado frente a la persecución penal y ello no podría estar limitado por la evidencia inequívoca de la prueba de cargo o de los antecedentes que incorpore el Ministerio Público o el querellante en el procedimiento, porque ello limitaría objetivamente las facultades de los jueces de mérito en orden a considerar la conducta o la actitud de los inculpados para con el Estado a propósito de la exigencia del castigo por haber cometido un ilícito penal. Es importante destacar que para el Código Penal la individualización de la pena no solo está en sus a
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En San Miguel, a diecisiete de enero dos mil veinticinco. Vistos: En los autos Rol 3972-2024 de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, Rit 371-2024 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro se condenó a Jorge Alejandro Segura Moya, ya individualizado, como autor de un delito consumado de conducción de vehículo moto
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