TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO C/ HECTOR RENATO OYARCE HERNANDEZ

Rol

Fecha

17 de enero de 2025

Materia

ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 45-2024, RUC 2200794892-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de 20 de noviembre de 2024, se condenó a Héctor Renato Oyarce Hernández, cédula de identidad N°15.492.106-0, en calidad de autor del delito de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, previsto y sancionado en el artículo 443 inciso 1° en relación al 432 del Código Penal, perpetrado en la comuna de Chillán el día 17 de agosto de 2022, en perjuicio de Juan Pablo Careaga Lagos, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. El cumplimiento de la pena temporal será de manera efectiva con abono de cuatro días en que estuvo detenido por esta causa, esto es, los días 17 de agosto de 2022, 9 de julio, 7 y 8 de septiembre de 2023. En contra de la referida sentencia, el abogado de la Defensoría Penal Pública don Fernando Javier Facuse Sáenz, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en la letra c) del artículo 342 y 297 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día dos del presente, asistiendo la parte recurrente y la representante del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c)“La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Manifiesta que el tribunal a quo realiza una fundamentación aparente en lo que dice relación con la presunta acreditación del hecho objeto de la acusación, lo cual resulta ser una simple opinión o valoración subjetiva que se hace de los medios probatorios que se ponderan, e incluso deviene en una fundamentación falsa y/o incongruente por los sentenciadores del grado, afectándose con ello el principio de razón suficiente. Señala que para la valoración de la prueba rendida en juicio, nuestro sistema procesal penal adoptó el criterio de la libre convicción o sana critica racional. Este sistema establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que se arribe sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, limitando las facultades del juez al momento de razonar sobre la prueba rendida y dictar sentencia. Es decir, si bien el juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades a su respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, es decir, las normas de la lógica, constituida por la base fundamental de la coherencia, y por los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y razón suficiente. De lo expuesto surge la necesidad de fundamentación de las sentencias judiciales o, dicho en otros términos, la obligación de los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional de las afirmaciones o negaciones a que arriban y los elementos utilizados para alcanzarlas. Ello importa, como efecto fundamental para un Estado de Derecho, que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia de la consideración racional, metódica y lógica de las pruebas rendidas en juicio, exteriorizada como una explicación racional sobre por qué se concluyó y decidió de tal manera, explicación que debe ser comprensible y compartible por cualquier otra persona mediante el uso de la razón. Se elimina de esta forma la posibilidad de que los magistrados invoquen como razones de su convencimiento prejuicios, actos de arbitrariedad, abuso o impresiones personales que no puedan ser seguidas racionalmente por terceros. Agrega que a su juicio el tribunal recurrido ha infringido gravemente las

Fallo

Por lo expuesto solicita acoger la causal de nulidad invocada y se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y se ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. Segundo: Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: "Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) cuando, en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código en su letra c) señala que: "Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297". Tercero: Que, a su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal dispone en primer lugar, la facultad que tienen los tribunales de apreciar la prueba con libertad, lo que permite hacer una valoración de los antecedentes de juicio con mayor latitud, puesto que el legislador no ha consignado en cada caso límites en dicha ponderación, la única exigencia que se establece para tal raciocinio será la de no contradecir los principios de la lógica,

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Chillán, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT 45-2024, RUC 2200794892-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de 20 de noviembre de 2024, se condenó a Héctor Renato Oyarce Hernández, cédula de identidad N°15.492.106-0, en calidad de autor del delito de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público,

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