DURAN ARAUJO YOSER ADRIAN /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparecen Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de Yoser Adrián Durán Araújo, de nacionalidad venezolana, pasaporte N.º 075523411, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que declara inadmisible, por improcedente la solicitud de residencia temporal. Señala que la Resolución Exenta N°24553364 de 4 de diciembre de 2024, que dispone su abandono en el plazo de 30 días, no considera su arraigo social, laboral y familiar en Chile, ni las circunstancias que motivaron su proceso migratorio, vulnerando con ello los derechos a la libertad personal y seguridad individual que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se deje sin efecto la medida de expulsión decretada. Argumenta que la Resolución vulnera el principio de proporcionalidad de los actos jurídicos, especialmente en sede administrativa y cita el artículo 19 N° 7 letra a) y el artículo 21 de la Constitución Política de la República, garantía que estima vulnerada, pues la comunicación restringe el derecho a la libre circulación de la amparada. Finaliza solicitando que se acoja la acción, declarando le sea concedida a la amparada la residencia temporal solicitada, teniendo especial consideración de las circunstancias personales y del arraigo social de ella. SEGUNDO: Que al evacuar su informe, la recurrida, Servicio Nacional de Migraciones, solicitó el rechazo de la acción, argumentando que no existe acto u omisión ilegal ni arbitrario que afecte las garantías constitucionales de libertad personal y seguridad individual de la amparada, pues su actuación se ha ceñido a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias conferidas. Señala que el recurrente ingresó por Chile primera vez, al territorio nacional con fecha 1 de julio de 2018, por paso fronterizo habilitado Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez, en calida
Fundamentos
motivos económicos”, registrada con el ID N° 70723511. Sin embargo, habiendo verificado que ella no era titular de un permiso de residencia temporal que la habilitase a solicitar el permiso impetrado, el Servicio dictó la Resolución Exenta N° 24553364, de fecha 4 de diciembre de 2024, que es la impugnada, por la cual, dispuso el rechazo de la solicitud de residencia presentada por el recurrente. Asimismo, se autoriza su egreso del territorio nacional en el plazo de 30 días contado desde la notificación de la mencionada resolución. Resalta que no ha dictado sanción migratoria alguna en su contra, por cuanto no existe orden de abandono o expulsión del territorio nacional que pueda amenazar su derecho a la libertad personal y que haga procedente la interposición de un recurso de amparo. En cuanto a la competencia y atribuciones, el Servicio fundamenta su actuación en el artículo 157 N°5 de la Ley N° 21.325, que le otorga la función de resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia. Respecto a las causales legales para declarar inadmisible la solicitud, invoca el artículo 58 de la citada ley, que establece que los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos del artículo 69, situación que no se configura en el caso de la recurrente. Explica que la autorización de egreso, se fundamenta en el artículo 30 de la Ley N° 21.325, que permite a los extranjeros salir del país sin acreditar el cumplimiento de sanciones cuando cuentan con autorización del Servicio, precisando que esto no constituye una sanción administrativa equiparable al abandono del país. Solicita en definitiva tener por evacuado el informe y rechazar la acción constitucional de amparo en todas sus partes, por no existir acto u omisión que prive, perturbe o amenace arbitraria o ilegalmente el derecho a la libertad personal o seguridad individual, argumentando que la resolución exenta impugnada fue dictada por autoridad competente, dentro de sus facultades legales y con estricto apego a la Constitución y las leyes. TERCERO: Que, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Además, el mentado arbitrio puede deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, dictando la magistratura las medidas que estim
Fallo
por tanto, conforme la norma citada, no puede postular a otra categoría, ni tampoco el recurrente cumplía los requisitos del artículo 69 de la Ley ° 21.325. SÉPTIMO: Que, de las normas antes citadas, se concluye que fue la autoridad migratoria competente, la que resolvió la solicitud del amparado y dictó la Resolución Exenta impugnada. Así, de los antecedentes y normas referidas, se concluye que la autoridad debidamente facultada para analizar la solicitud presentada, en uso de sus facultades legales y exponiendo detalladamente los fundamentos de su solicitud, resolvió declarar inadmisible la solicitud de la amparada, considerando que existe normativa legal que impedía tomar una acción diversa. De esa forma, esta Corte no advierte que la actuación de la recurrida cometa alguna ilegalidad que ponga en peligro o lesione la garantía fundamental de libertad individual o seguridad individual, habiendo obrado en todo momento de conformidad con las normas que le son aplicables al proceso de solicitud de permanencia, de lo que se desprende que lo resuelto por el Servicio recurrido se ajusta a la normativa vigente sobre la materia. OCTAVO: Que, finalmente, en cuanto a la orden de egreso, la autoridad migratoria no ha hecho mas que actuar conforme a la norma, por cuanto el artículo 30 de la Ley de Migraciones establece expresamente que: “En el caso de sanciones impuestas por infracciones de la presente ley o su reglamento, los extranjeros deberán acreditar, previamente a su salida d
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparecen Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de Yoser Adrián Durán Araújo, de nacionalidad venezolana, pasaporte N.º 075523411, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que declara ina
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