SIN INFORMACION

DURAN RODRIGUEZ DIANA CAROLINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de doña Diana Carolina Durán Rodríguez, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°24563694, de 9 de diciembre de 2024, mediante el que rechazó la solicitud de residencia definitiva y decretó la prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de 5 años, vulnerando ilegalmente su libertad personal. Exponen que la amparada ingresó al país en calidad de turista y posteriormente cambió su condición migratoria a residente por visa temporal. Añaden que el 26 de junio de 2021 solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva, la que fue rechazada, disponiendo el abandono y prohibición de ingreso al país, al no adjuntar el certificado de antecedentes de su país de origen. Sostienen que la extranjera no tiene registro de antecedentes negativos en su país de origen y en Chile, encontrándose más de cuatro años como residente en el país, habiendo acompañado los antecedentes respectivos al momento de ingresar su solicitud y el plazo conferido para adjuntarlos es acotado. Agregan que mantiene vínculos familiares en el país, constituido por su cónyuge e hijos. Argumentan que la orden de abandono afecta la libertad ambulatoria de la amparada, por lo que solicitan se acoja el recurso, dejando sin efecto la resolución que se impugna, instruyendo al Servicio que proceda a una nueva revisión documental, decidiendo conforme a derecho la solicitud de residencia definitiva. A folio 7 informa el Servicio Nacional de Migraciones y solicita el rechazo del recurso. En primer lugar, plantea cuestión de competencia declinatoria, fundado en que, al momento de efectuar su solicitud de residencia, la amparada señaló domicilio en la comuna de Quinta Normal. Añade que es competente para conocer de las acciones de amparo la Corte de Apelaciones del domicil

Fundamentos

motivos que sustentan las razones invocadas, por lo que se dictó la resolución que por este acto se impugna, al no haber acompañado el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y/o apostillado. Argumenta que la imposición de la orden de abandono es imperativa para el Servicio y la prohibición de ingreso se ajusta a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 21.325. Afirma que la resolución fue dictada por la autoridad competente, la imposición de la medida de abandono es obligatoria para el recurrido y de cumplimiento voluntario para el administrado, sin que exista una infracción a la Constitución Política de la República o las leyes, debiendo ser rechazado el presente arbitrio. A folio 9 se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I. En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que, al momento de presentar esta acción, se ha señalado en el libelo que la amparada tiene su domicilio en la comuna de Viña del Mar, el que se encuentra dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida, por lo que dicha alegación será desestimada. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que, el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Tercero: Que, lo peticionado en el presente recurso, es que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°24563694, de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia definitiva y dispuso el abandono del país en el plazo de 10 días. Cuarto: Que, de los antecedentes acompañados en autos, si bien consta que la autoridad recurrida cumplió con notificarle al actor que se encontraba “en causal previo a rechazo”, de conformidad al artículo 91 de la Ley 21.325, es un hecho público y notorio los problemas sociopolíticos e institucionales que atraviesa el país de origen del recurrente, lo que dificulta la obtención de documentos oficiales como el requerido y, considerando que, en esta instancia se acompañó el antecedente exigido, se acogerá esta acción como se dirá en lo resolutivo. Quinto: Que, a mayor abundamiento, del mérito de los antecedentes acompañados en autos, aparece que el cónyuge de la amparada es titular de residencia definitiva y además, es madre de dos hijos de 17 y 11 años de edad, que igualmente cuentan con residencia definitiva en el país, todo lo cual da cuenta del arraigo social de la actora en el país; de manera tal que la orden de abandono resulta

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara: I. Que se rechaza la excepción de incompetencia planteada por el recurrido. II. Que se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido a favor de María Gabriela Rodríguez Acevedo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°24563694, de 9 de diciembre de 2024, debiendo la autoridad migratoria, dar curso a la tramitación de la solicitud de la recurrente, otorgándole un plazo de sesenta días hábiles a fin de que pueda acompañar el certificado solicitado y se resuelva conforme a derecho. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Alvial, quien estuvo por acoger la excepción de incompetencia deducida por la recurrida, por cuanto en las actuaciones efectuadas ante el Servicio, la amparada fijó su domicilio en la comuna de Quinta Normal. De este modo, no existiendo normas especiales de competencia relativa en materia de amparo, debe aplicarse la disposición del artículo 138 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 55 letra g) de dicho cuerpo normativo, y teniendo presente que la actora tiene su domicilio en la región Metropolitana, el conocimiento del presente arbitrio constitucional ha sido atribuido por la ley a la jurisdicción de la Corte de Apelacion

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de doña Diana Carolina Durán Rodríguez, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°24563694, de 9 de

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