ACUÑA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCUN
Rol
Fecha
17 de enero de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En causa RIT O-162-2024, RUC 24- 4-0552642-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Titular doña Marta Paola Álvarez Basáez con fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro dictó sentencia en la cual resolvió: I.- Que SE ACOGE, la demanda interpuesta por doña Marta Soriano Barrientos, abogada, en representación de ROCIÓ AMPARO DE LOS ANGELES ACUNÃ ACUNÃ , educadora de párvulos, cédula nacional de identidad N°16.177.826-5, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCUŃ , corporación autónoma de derecho público, rol único tributario N° 69.190.800-3, representada legalmente por su alcaldesa, doña Katherine Tatiana Migueles Muñoz, todos ya individualizados y declarando que el despido por la causal de necesidades de la empresa comunicado mediante carta de 20 de diciembre de 2023 es injustificado, se condena a la demandada al pago de: a.- 30% de incremento aplicada sobre la indemnización por años de servicio recibida por la actora esto es, $5.621.718.- b.- Bono especial por término de conflicto: $100.000, conforme al artículo 35 de la ley 21.647. II.-Que las cantidades otorgadas serán reajustadas y devengarán intereses en la forma descrita en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Se rechaza la demanda en cuanto pretende el pago de Bono navidad: $34.959, por improcedente. IV.- Se condena en costas a la demandada y se fijan estas prudencialmente en $350.000. IV.- Se deja constancia que para los efectos de la ley Nro. 21.289 se consultó el Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos, y la actora no registra deuda al día de hoy. Contra el referido fallo, el abogado Rodrigo Poblete Ramos, por la demandada interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 161
Fundamentos
Considerando: Primero: El recurrente invoca como causal principal aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, puntualmente infracción a los artículos 161 inciso 1° y 456 todos del citado Código Laboral. Afirma que en el caso de autos, la causal de necesidades de la empresa se fundó en hechos permitidos por el artículo 161 del Código del Trabajo consistente en un proceso de racionalización de personal, el cual está motivado por la baja de matrículas, lo que ha generado menores ingresos por parte de la JUNJI, lo que finalmente llevó a la necesidad de tomar una serie de medidas de ajuste, entre los cuales está la racionalización del personal cuyas funciones ya no eran requeridas. Así entonces, la demandada, en el ejercicio de sus facultades reconocidas por la ley, en pleno ejercicio de las garantías constitucionales, con una justificación suficiente, lo que se opone a lo razonado por la sentenciadora en los considerando noveno y décimo del
Fallo
fallo recurrido. Agrega que la causal de necesidades de la empresa, invocada por su representada, se ajusta a derecho. Históricamente en el municipio ha existido un proceso de reestructuración, pues la municipalidad debe adaptarse a condiciones gravosas, como se expuso en la carta de despido. Sostiene que la sentencia recurrida y que por este acto se pide su nulidad y reemplazo, ha desconocido la facultad de mando que el ordenamiento jurídico laboral otorga a todos los empleadores, lo cual constituye una manifestación de los derechos constitucionales de propiedad y de libertad para desarrollar cualquier actividad económica (artículo 19 N°s. 21 y 24 de la Constitución), reflejado en el poder de dirección y disciplina de que está dotado el empleador, y que se traduce en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades del mercado, controlar el cumplimiento y la ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador, facultades que tienen por objeto el logro del proyecto empresarial. Concluye que estamos frente a una desvinculación enmarcada expresamente en la hipótesis normativa contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, no como erróneamente estima la jueza a quo. En segundo término, invoca infraccionado el artículo 456 del Código del Trabajo, por cuanto estima que la sentencia razona contrariamente a todos los documentos incorporados al juicio y que dan c
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. Visto: En causa RIT O-162-2024, RUC 24- 4-0552642-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la Jueza Titular doña Marta Paola Álvarez Basáez con fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro dictó sentencia en la cual resolvió: I.- Que SE ACOGE, la demanda interpuesta por doña Marta Soriano Barrientos, abogada, en represen
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