JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

TOLEDO/MAS VENTA SPA

Rol

Fecha

17 de enero de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en estos autos RIT: M-352-2024, RUC 24- 4-0572175-5, con fecha nueve de julio de dos mil veinticuatro se dicta sentencia definitiva por don Robinson Villarroel Cruzat, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco por la que resuelve: I.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda deducida por don RICARDOANTONIO TOLEDO GONZALEZ en contra de MAS VENTA SPA y de VTR COMUNICACIONES SPA, todos ya singularizados, declarándose que el despido del demandante ocurrió el día 12/03/2024, sin que cumpliera éste con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se declara indebido, condenándose a ambas demandadas al pago solidario de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a.- $1.317.889 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- $60.000 por saldo bono meta mes junio 2023. c.- $31.500 por saldo de viático de enero de 2024. d.- $21.000 por saldo de viático de febrero de 2024. e.- $542.540, consistente en 11,958 días hábiles de feriado proporcional. Sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes del artículo 63 o 173 del Código del Trabajo según corresponda. II.- Se regulan prudencialmente las costas personales, en favor del demandante, en la suma de $150.000, de las que deberán responder las demandas de manera solidaria. En contra de dicha sentencia, la parte demandada Mas Venta SpA., representada por su abogada doña María Soledad Bórquez Olivari, dedujo recurso de nulidad invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En la audiencia del día nueve de enero pasado, los abogados de las partes, alegaron lo pertinente por las pretensiones hechas valer en estos antecedentes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente invoca como única causal aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto a su juicio, el sentenciador a quo habría infringido los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, por cuanto concluyó que por el hecho de no haber comparecido el representante legal de su mandante, se tuvo por reconocido de forma tácita, que el actor fue despedido verbalmente el día 12 de marzo de 2024 y que por eso, no se habría presentado a trabajar los días siguientes, sin que exista ninguna otra prueba en la causa que permita sostener dicha conclusión. Agrega que la sentencia que por este acto se impugna, da por acreditado el despido injustificado, de manera tácita. Es decir, que no existe ningún documento ni otro medio probatorio a través del cual se pueda acreditar la versión del trabajador. Sostiene que, en cambio, a partir de la documental acompañada por su parte, quedaría de manifiesto que el actor habría renunciado verbalmente a su trabajo, que no formalizó dicha renuncia y que después del 12 de marzo nunca más volvió a trabajar, cuestión que se desprende también de la conversación de whatsapp remitida a sus compañeros, acompañada también por mi parte, donde sin despido ni renuncia formal de por medio, procede a despedirse de sus pares, sin presentarse nunca más a trabajar. En lo referente a la aplicación del apercibimiento del articulo 454 N°4 del Código del Trabajo respecto de la absolución de posiciones -sin perjuicio de especificar que aquél no resulta implícito como sanción en la norma antes indicada- no puede revestir un elemento probatorio que incline los hechos para una sanción tan grave como lo es acoger una infundada demanda de despido injustificado, donde lo único acreditado es que el trabajador dejó de prestar servicios por su propia voluntad y sin ninguna justificación de por medio, a contar de una fecha determinada. Aduce que la sentencia vulnera específicamente el principio de razón suficiente, como garantía mínima de una declaración de despido injustificado, por cuanto debe explicar la razón de ser de las cosas, lo que se omite en la resolución que se impugna. De acuerdo con lo señalado, el análisis de la prueba se aparta de las normas de apreciación de la prueba en cuanto a la consideración que debe tenerse respecto de la concordancia y conexión de las pruebas, puesto que se basa en un apercibimiento que por sí solo no es suficiente para dar por acreditado un despido injustificado, considerando la importancia que determina dicha declaración. Tampoco contiene el

Fallo

se declara indebido, condenándose a ambas demandadas al pago solidario de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a.- $1.317.889 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- $60.000 por saldo bono meta mes junio 2023. c.- $31.500 por saldo de viático de enero de 2024. d.- $21.000 por saldo de viático de febrero de 2024. e.- $542.540, consistente en 11,958 días hábiles de feriado proporcional. Sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes del artículo 63 o 173 del Código del Trabajo según corresponda. II.- Se regulan prudencialmente las costas personales, en favor del demandante, en la suma de $150.000, de las que deberán responder las demandas de manera solidaria. En contra de dicha sentencia, la parte demandada Mas Venta SpA., representada por su abogada doña María Soledad Bórquez Olivari, dedujo recurso de nulidad invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En la audiencia del día nueve de enero pasado, los abogados de las partes, alegaron lo pertinente por las pretensiones hechas valer en estos antecedentes. Considerando: Primero: Que, la recurrente invoca como única causal aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto a su juicio, el sentenciador a quo habría infringido los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, por cuanto concluyó que por el hecho de no haber comparecido el representante legal de su mandante, se tuvo por reconocido de forma tácit

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de enero de dos mil veinticinco. Visto: Que en estos autos RIT: M-352-2024, RUC 24- 4-0572175-5, con fecha nueve de julio de dos mil veinticuatro se dicta sentencia definitiva por don Robinson Villarroel Cruzat, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco por la que resuelve: I.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda deducida por don RICARDOANTONIO TOL

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