LUQUE OROZCO CON SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE
Rol
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en esta causa ingreso Corte rol 159-2024, RIT O-148-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, recurrió de nulidad el abogado Cristian González Muñoz, en representación de la demandada Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Ltda., en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2024, dictada por el juez titular don Hernán Valdevenito Carrasco, que acogió la demanda subsidiaria de despido indebido presentada por la trabajadora Silvia Bernarda Luque Orozco y condenó a la demandada al pago de indemnizaciones por término del contrato y de feriado compensatorio. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrieron y fueron oídos los apoderados de la parte demandada y recurrente, y el apoderado de la parte demandante y recurrida, como consta del registro de audio. SEGUNDO: Que, las impugnaciones se fundan, como causal principal, en la prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, en adelante CT, en su vertiente de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; y como causal subsidiaria, en la prevista en el artículo 478 letra b) en relación con el inciso 1° del artículo 456, del mismo código. No obstante lo señalado, en la vista de la causa el recurrente renunció a la causal principal invocada. TERCERO: Que, el impugnante denunció en su recurso que el tribunal pronunció la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, prevista en el literal b) del artículo 478 del CT, al acoger la demanda subsidiara de despido injustificado fundado en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 160 del CT, no respetando el juzgador las normas reguladoras de la prueba para así decidirlo, pues no obstante que su parte acreditó las graves y reiteradas faltas de la trabajadora demandante, aquél falló en contra del empleador. Luego de exponer sobre las bases dogmáticas y doctrinales d
Fundamentos
motivos sexto a octavo el tribunal listó toda la prueba rendida, en base a la cual, en el motivo décimo, tuvo por ciertos los hechos que allí plasmó, analizando de manera pormenorizada en los motivos décimo quinto a vigésimo las cuatro faltas atribuidas a la trabajadora en la carta de despido, las que desestimó una por una, de manera fundada, al concluir que ninguna prueba de las aportadas contribuyó a formar convicción sobre su concurrencia, razón por la cual, en el motivo vigésimo primero, determinó que no se configuraba la causal de término del contrato previsto en el artículo 160 N° 7 del CT, por no haberse acreditado la existencia de las infracciones, y porque las faltas denunciadas no revestían la gravedad exigida por la norma. En efecto, respecto de la primera y segunda faltas, de 6 y 18 de enero de 2024, respectivamente, en que se imputó a la trabajadora emitir boletas electrónicas no obstante que sólo se trataba de la verificación del precio de productos o boletas no venta, y haber emitido boleta en lugar de la factura pedida por el cliente, el juez las desestima por no haberse incorporado copia de las respectivas boletas electrónicas supuestamente emitidas por la actora, amén que la testigo Vanessa Damm, sostuvo que las boletas erradamente emitidas eran anuladas y corregidas. El magistrado también desestimó la tercera falta, de 13 de febrero de 2024, en que se imputó a la actora no haber dado cuenta a su supervisor de turno que en su caja tenía muchos productos con reserva en venta, porque la demandada no incorporó el protocolo sobre la forma en que los cajeros debían verificar el precio de los productos y determinar su destino, como tampoco acreditó la existencia de la prohibición de “pistolear” dichos productos al efecto, además de no indicar qué productos estaban en dicha situación y que no fueron vendidos por la actora, ni acompañó inventario por pérdida de productos, amén que el testigo de la parte demandada Ricardo Castro Fuentealba, indicó que imaginaba que en el local había inventario para el cotejo de las ventas, pero era necesario hacer uno general por la cantidad de productos. Misma suerte corrió la cuarta falta imputada a la actora, de 15 de febrero de 2024, en que la habrían observado en las cámaras de seguridad vendiendo alcohol sin solicitar al cliente su cédula de identidad, indicando el juez que la parte demandada no incorporó copia de la supuesta boleta emitida por la actora para la eventual venta de alcohol; tampoco aportó como prueba las imágenes contenidas en las cámaras de seguridad; ni hay constancia que se haya cursado una multa u otro tipo de sanción al local comercial, descartando perjuicio para la demandada. Así el magistrado, en base a la ponderación de la prueba, tuvo por desvirtuadas cada una de las infracciones denunciadas contra la demandante, en base a lo cual, en el motivo vigésimo primero, determinó que no se configuraba la causal de término del contrato de trabajo prevista en el artículo 160 N°7 d
Fallo
fallo también contraviene la regla de no contradicción, al estimar erradamente el juzgador que los hechos acreditados no revisten la gravedad que exige la norma, no ponderando correctamente las conductas realizadas y reconocidas por la actora, faltando al deber de coherencia. Indicó que además, en el fallo se infringe la regla de la razón suficiente, porque la prueba aportada por las partes acreditó la gravedad de las conductas que motivaron el despido de la actora, quien incluso las reconoció. Solicitó acoger el recurso, anular la sentencia impugnada y dictar el fallo de reemplazo que rechace la demanda o proceda conforme a lo solicitado y a derecho (sic), con costas. CUARTO: Que, para resolver sobre las infracciones a las reglas de la sana crítica denunciadas en el recurso, es necesario considerar que según consigna el basamento noveno de la sentencia impugnada, en los motivos sexto a octavo el tribunal listó toda la prueba rendida, en base a la cual, en el motivo décimo, tuvo por ciertos los hechos que allí plasmó, analizando de manera pormenorizada en los motivos décimo quinto a vigésimo las cuatro faltas atribuidas a la trabajadora en la carta de despido, las que desestimó una por una, de manera fundada, al concluir que ninguna prueba de las aportadas contribuyó a formar convicción sobre su concurrencia, razón por la cual, en el motivo vigésimo primero, determinó que no se configuraba la causal de término del contrato previsto en el artículo 160 N° 7 del CT, por no ha
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Arica, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en esta causa ingreso Corte rol 159-2024, RIT O-148-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, recurrió de nulidad el abogado Cristian González Muñoz, en representación de la demandada Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Ltda., en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2024,
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