GUILLERMO SEGUNDO BARRA BRAVO C/ MARCO ANTONIO AHUMADA CHELME
Rol
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la causa RUC N°2300727339-8, RIT 248-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte 935-2024, el defensor Gustavo Zeballos Salgado, por el acusado Marco Antonio Ahumada Chelme, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el once de octubre de dos mil veinticuatro por una de las salas del citado tribunal, por la que fue condenado su representado, en lo sustancial, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales y al pago de una multa, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes contenido en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, perpetrado en esta ciudad el 5 de julio de 2023. El citado recurso se fundó en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El veintisiete de diciembre recién pasado se efectuó la audiencia para conocer de este recurso, con la asistencia del abogado recurrente y del representante del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, como se ha señalado, la defensa del encausado dedujo recurso de nulidad para que esta Corte, conociéndolo, lo acoja y consecuencialmente anule la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que condene a su representado por el delito de tráfico en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000 y, habiéndose reconocido la circunstancias atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 12 N°16 del mismo cuerpo legal, a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, sirviéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa. SEGUNDO: El defensor asiló su recurso en la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal – errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo- y que se ha producido en el basamento undécimo de la sentencia, en el que los
Fundamentos
considerando duodécimo la funcionaria Viviana Torres indicó que la ketamina no suele consumirse pura, sino mezclada y que, a lo más, cada dosis de tusi es de 2 gramos, como máximo, pero la ketamina en esa dosis es menor; en términos similares referidos en el informe de efectos y peligrosidad, en que 1 gramo de ketamina puede producir la muerte y la sustancia encontrada en poder del encausado ascendió a 841,50 gramos neto en estado líquido. Por otro lado, el acusado admitió ser consumidor de esa droga seca, coincidente con la testigo Millaray Godoy, que vio al acusado consumir un polvo rosado, como en un gramo por dosis y en la certeza que la cantidad de ketamina por dosis es menor a aquella y a que el acusado refirió que si la compraba en Calama lo era al mismo precio y le rendía 70 gramos secos, la equipara en tal guarismo en esta causa; inclusive, dijo, si ese líquido hubiera estado diluido, el encartado dijo que al menos obtendría 40 gramos secos. Señaló que la diferencia entre las figuras de los artículos 3 y 4 de la Ley 20.000 obedece a un criterio cuantitativo y determinar qué se entiende por “pequeñas cantidades” admite amplias interpretaciones, sólo limitadas por la prueba y transcribió doctrina, de lo que concluyó que ser “sorprendido portando 40 o 70 gramos netos de sustancias ilícitas, es de sentido común observar que estamos ante una figura del artículo 4 y no del artículo 3 de la Ley 20.000.- sólo por criterio cuantitativo”. Al explicar la trascendencia de la infracción denunciada sostuvo que “la errónea aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley 20.000, nos muestra en definitiva la vaguedad en cuanto a lo que se debe entender por pequeñas cantidades, en definitiva, la modificación ingresada por el Legislador al crear la figura del Tráfico en pequeñas cantidades es prácticamente inocua toda vez que el sentenciador prefiere aplicar reglas del artículo 3 aún cuando criteriosamente podemos pensar en la presencia de microtráfico” TERCERO: Esta Corte hace presente, en primer lugar, la desprolijidad que se advierte al examinar el libelo recursivo, pues al transcribir el motivo undécimo de la sentencia, no se corresponde con el laudo impugnado, citando incluso el nombre de encausado distinto al de estos autos y luego, sin cremillas, lo transcribió correctamente, para seguidamente, con una letra distinta a la del resto del recurso, transcribir parcial y desordenadamente el considerando duodécimo del laudo, sin distinción alguna entre él y los propios argumentos del recurrente; entre cuyos pasajes -y según se puede meridianamente desprender de su redacción- se refiere a partes de una sentencia distinta a la que impugna, circunstancias todas que han hecho sobremanera difícil su entendimiento, no obstante la rigurosidad que le impone al recurrente el artículo 378 del Código Procesal Penal y que, por cierto, al advertirse incumplidas bien podrían justificar desde ya su rechazo. CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, lo que aparece claram
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Arica, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En la causa RUC N°2300727339-8, RIT 248-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte 935-2024, el defensor Gustavo Zeballos Salgado, por el acusado Marco Antonio Ahumada Chelme, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el once de octubre de dos mil veinticuatro por una de las salas del cita
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