MINISTERIO PUBLICO C/ SIMON ANANIAS VALDOVINO PINDA
Rol
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC 2400241445-3, RIT 271- 2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado SIMÓN ANANÍAS VALDOVINO PINDA, como autor del delito frustrado de robo en lugar habitado o destinado a la habitación o sus dependencias, cometido en Chillán el día 29 de febrero de 2024, a la pena de 7 años y 184 días de presido mayor en su grado mínimo y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. No se sustituyó la pena privativa de libertad por ninguna de aquellas previstas en la Ley 18.216 y se ordenó la inclusión de la huella genética en el registro de condenados. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando como causal principal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en vinculación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal; y como causal subsidiaria, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, alegaron, por el recurso, el abogado defensor Fernando Javier Facuse Saenz y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía, Francisco Soto Donoso, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la primera causal invocada es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo texto legal, es decir, cuando la sentencia omite "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297", norma legal que establece que: "Los tribunales apreciaran la prueba con total libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado indicando en tal caso las razones que hubiera tenido en cuenta para hacerlo". Segundo: Que el recurrente indica que la sentencia impugnada vulnera el principio de la lógica de razón suficiente, al dar por acreditado que el acusado ingresó al domicilio afectado mediante escalamiento del cerco perimetral, que estaba cerrado, toda vez que de la prueba rendida en juicio no se extrae ningún elemento objetivo que permita corroborar tal hecho y la prueba presentada careció de sustento e incurrió en múltiples contradicciones. Refiere que la teoría alternativa de la defensa es que el acusado el día de los hechos, luego de haber consumido bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, se apoyó en el cerco perimetral del domicilio afectado, con la sola intención de prender un cigarrillo, y acto seguido, por el peso de su cuerpo, este cerco se abrió, cayendo hacia el otro lado de la propiedad, que corresponde al domicilio de la víctima, momento en que esta última comienza a agredirlo sin razón. Afirma que tal versión encuentra sustento en la propia prueba de cargo, pues la testigo Lorena Carrasco Espinoza en su declaración señaló que el imputado tenía lesiones, las que pueden atribuirse a las agresiones de la víctima; y el testigo Héctor Flores Domínguez, confirma que el portón del cierre perimetral se abre hacia adentro. Indica que la infracción se encuentra en el considerando undécimo que transcribe y destaca que el tribunal da por acreditada la vía de ingreso al domicilio y la fuerza utilizada en base a la declaración y conclusiones de los testigos que declaran en juicio, dentro de los cuales solo uno es presencial y ni aun él ve el momento en que el acusado supuestamente hace ingreso al domicilio. Sostiene que la prueba de cargo es insuficiente y contradictoria y que los testigos entregan versiones disímiles y carentes de algún antecedente objetivo que permita acreditar sus dichos y transcribe partes de las declaraciones de los testigos. Luego señala que la funcionaria de carabineros Lorena Carrasco Espinoza, en su declaración en estrados señala que la víctima ve a un hombre huyendo del luga
Fallo
fallo recurrió de nulidad la defensa del condenado invocando como causal principal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en vinculación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal; y como causal subsidiaria, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En la vista de la causa, que tuvo lugar el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, alegaron, por el recurso, el abogado defensor Fernando Javier Facuse Saenz y, contra el recurso, el abogado asesor de la Fiscalía, Francisco Soto Donoso, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que la primera causal invocada es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo texto legal, es decir, cuando la sentencia omite "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297", norma legal que establece que: "Los tribunales apreciaran la prueba con total libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado indi
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Chillán, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC 2400241445-3, RIT 271- 2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado SIMÓN ANANÍAS VALDOVINO PINDA, como autor del delito frustrado de robo en lugar habitado o destinado a la habitación o sus dependencias, cometido en
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