/JUZGADO DE GARANTIA DE VICTORIA
Rol
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1°. A folio 1 comparece don FELIPE EDUARDO LARRONDO FONSECA, defensor penal particular, domiciliado para estos efectos en calle General Aldunate 719 oficina 801 Temuco, a favor de su defendido, don JAVIER JARAMILLO SOTO, RUT 15.562.666-6, quien se encuentra sometido a la medida cautelar del artículo 155, letra a), del Código Procesal Penal, específicamente arresto domiciliario total, en la causa tramitada bajo el RIT 120-2023, RUC 2300203730-0, seguida ante el Juzgado de Garantía de Victoria. Interpone acción de amparo a favor de su representado y en contra de la resolución de fecha 6 de enero del año en curso, dictada en la mencionada causa por la magistrada doña Karina Soledad Muñoz Paredes en su calidad de jueza subrogante del Juzgado de Garantía de Victoria. Dicha resolución no dio lugar a la solicitud de la defensa consistente en dejar sin efecto la medida cautelar restrictiva de libertad de arresto domiciliario total como petición principal y como petición subsidiaria la de reducir el arresto domiciliario total a parcial nocturno. Para fundar su acción constitucional de amparo formula dos líneas de argumentación. La primera de ellas consiste en que la resolución impugnada se habría pronunciado sin fundamentación. Esta omisión habría vulnerado los artículos 36, 143 y 144 del Código Procesal Penal. Entiende que, en virtud del artículo 144, el juez de garantía debe justificar si subsisten los antecedentes para mantener la medida cautelar. Cita sentencia de la Corte Suprema recaída en la causa rol 56.345-2024 en la que, al resolver una acción de amparo, se sostuvo que la justificación de la decisión que mantiene una medida cautelar dependerá de lo alegado en la respectiva audiencia. La segunda de aquellas consiste en que la jueza no analiza lo señalado por dos testigos y omite pronunciarse respecto del tercero, entre otros antecedentes, todos los cuales desvirtúan lo sostenido por las víctimas. Afirma que esta omisión atenta contra el principio de inexc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos denunciados y pretensión de la accionante. La amparada denuncia como acto ilegal la resolución de fecha 6 de enero del año en curso, dictada en la mencionada causa por la magistrada doña Karina Soledad Muñoz Paredes en su calidad de jueza subrogante del Juzgado de Garantía de Victoria, que rechazó desintensificar la medida cautelar de arresto domiciliario total impuesta al imputado Sr. Javier Jaramillo Soto. Sostiene que dicha acción es ilegal y arbitraria, y vulnera el derecho fundamental a la libertad personal del amparado, el que se encuentra establecido en el artículo 19, número 7, de la Constitución. Concluye solicitando que esta Ilustrísima Corte deje sin efecto la medida de arresto domiciliario total que afecta a su representado, dejando subsistentes las demás medidas cautelares impuestas previamente. SEGÚNDO: Informe de la recurrida. La jueza recurrida, doña Karina Soledad Muñoz Paredes, informa el recurso de amparo. Expresa que la resolución impugnada fue adoptada dentro de sus competencias y en un procedimiento en el que los intervinientes tuvieron oportunidad de argumentar y replicar. Añade que la resolución se pronunció de manera fundada, incluyendo someramente los antecedentes que consideró para estimar que se mantenían los presupuestos que justificaron en su momento la imposición de la cautelar. Además, entiende que los nuevos antecedentes no eran suficientes para desvirtuarlos. Por último, sostiene que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar la resolución cuestionada, pues la parte contaba con el recurso de apelación para dicho efecto. TERCERO: Procedencia de la acción de amparo. La acción constitucional de amparo se encuentra prevista en el artículo 21 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. En general, procede en caso que una persona “se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes” (artículo 21, inciso primero). Además, la acción de amparo procede “en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual” (artículo 21, inciso tercero). De este modo, la acción de amparo resguarda los derechos fundamentales a la libertad personal y a la seguridad individual a que se refiere el artículo 19, número 7, de la Constitución. En caso de verificarse una afectación de la libertad personal o la seguridad individual, la Corte dictará las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado (artículo 21, inciso tercero, en relación con el inciso primero). CUARTO: Objeto protegido y contenido del derecho fundamental a la libertad personal. El artículo 19, número 7, inciso primero de la Constitución otorga a todas las personas los derechos a la libertad personal y a la seguridad individual. Para efectos d
Fallo
Por tanto, concluye la Fiscalía, no es extraño que ese testigo diga que no sabe nada de los hechos investigados. Paulina es la segunda testigo a que alude la defensa. Explica la fiscal que los antecedentes de la investigación indican que el imputado, Paulina y la víctima de violación participaron de un asado en el que habrían ocurrido los hechos que afectaron a esta última. Pues bien, Paulina declaró que no recordaba el asado en el que habría ocurrido el delito, por lo que no varía el hecho investigado. El tercer testigo señala que al parecer le habría entregado el celular a un tal Juampi. La Fiscal señala que se obtuvo la declaración de este último, quien señaló que nunca se le entregó el celular, de modo que tampoco varían los hechos. En definitiva, la resolución fue pronunciada por un juez competente, en una audiencia realizada conforme a la ley y contó con la necesaria fundamentación para sostener que no existían antecedentes que permitieran dejar sin efecto la medida cautelar de arresto domiciliario total que pesa sobre un imputado de violación y abusos sexuales sobre dos víctimas. Lo que en realidad ocurre en el presente caso es que el amparado se encuentra disconforme con la decisión adoptada, pero ello no permite acoger la acción constitucional deducida. SÉPTIMO: Análisis de ilegalidad por vulneración del principio de inexcusabilidad del artículo 76 de la Constitución. El principio de inexcusabilidad se expresa en el artículo 76, inciso segundo, de la Constitución.
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C.A. de Temuco. Temuco, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTO: 1°. A folio 1 comparece don FELIPE EDUARDO LARRONDO FONSECA, defensor penal particular, domiciliado para estos efectos en calle General Aldunate 719 oficina 801 Temuco, a favor de su defendido, don JAVIER JARAMILLO SOTO, RUT 15.562.666-6, quien se encuentra sometido a la medida cautelar del artículo 155, letra a), del Códi
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