SIN INFORMACION

ROSALES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

16 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece doña Rosa Iveth Rosales Mendoza, quien deduce acción constitucional de protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-S-129042-2024 de 14 de agosto de 2024, que rechazó las licencias médicas N° 17958810-2 y 18178863-1. Señala que dicha actuación es ilegal y arbitraria, ya que carece de fundamento y no se ajusta a la normativa vigente, vulnerando con ello los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por lo que solicita dejar sin efecto dicha resolución y autorizar el pago de las licencias médicas rechazadas. Expone que fue diagnosticada con estrés postraumático el 14 de mayo de 2024, según criterios del CIE-10, asociado a un abuso sexual del cual fue víctima en septiembre de 2023 por un compañero de trabajo. La causa fue judicializada y formalizada el 4 de diciembre de 2023 ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, encontrándose el imputado en prisión preventiva. Señala que realiza su proceso de reparación en el Centro de Apoyo a Víctimas de la Subsecretaría de Prevención del Delito de Ñuñoa, con un equipo multidisciplinario, recibiendo además terapia psiquiátrica en el sistema público de salud. Sostiene que, debido a su estado de salud mental, su médico psiquiatra tratante le otorgó las licencias médicas N° 17958810-2 y 18178863-1, por 51 días a contar del 23 de abril de 2024, las que fueron rechazadas por el COMPIN Región Metropolitana por "reposo no justificado" y confirmadas en tal decisión por la Superintendencia de Seguridad Social. Argumenta que la resolución impugnada infringe el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, al carecer de la debida

Fundamentos

considerando suficiente este lapso para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral, dada la ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad. Sostiene que el informe médico aportado resulta insuficiente, por cuanto no describe el tratamiento prescrito, evolución clínica, limitación funcional, plan farmacológico ni necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. Añade que tampoco se acreditó derivación al Programa GES ni atención por psiquiatra inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, como tampoco se acompañó informe psicológico que acredite intervención psicoterapéutica. Argumenta que la sola emisión de una licencia médica por parte de un facultativo no implica el nacimiento de derecho alguno respecto a un eventual subsidio por incapacidad laboral, siendo necesario el cumplimiento de requisitos legales específicos establecidos en el D.S. N° 3 de 1984 y el D.F.L. N° 44 de 1978. Finalmente, descarta cualquier actuación arbitraria o ilegal, señalando que su decisión se basó en el estudio y ponderación de elementos técnicos, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes. Solicita en definitiva: i) que se declare la improcedencia de la acción constitucional; ii) en subsidio, que se tenga por evacuado el informe y se rechace el recurso en todas sus partes, con costas; y iii) que se tengan por acompañados los documentos ofrecidos. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que, en primer lugar, corresponde pronunciarse respecto de la excepción de extemporaneidad deducida por la recurrida COMPIN Metropolitana. Del análisis de los hechos del proceso, es posible acreditar que la acción fue interpuesta el 26 de septiembre de 2024, esto es, más allá de los 30 días corridos desde que la recurrente tomó conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas, lo que ocurrió, a saber, el 14 de agosto de 2024, por lo que no cabe sino concluir que la presente acción constitucional ha sido deducida en forma extemporánea. Sexto: Que en efecto, el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección señala expresamente que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corr

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de Rosa Iveth Rosales Mendoza en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-19862-2024

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece doña Rosa Iveth Rosales Mendoza, quien deduce acción constitucional de protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-S-129042-2024 de 14 de agosto de 2024, que rechazó las licencias médicas N° 17958810

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