ZÚÑIGA VILCHES RICARDO/1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Consuelo Ampuero Moraga, abogado, en representación de Ricardo Mauricio Zúñiga Vilches, parte demandante en los autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el RIT T-3186-2024, y deduce recurso de hecho contra la providencia que declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación interpuesto el tres de diciembre de dos mil veinticuatro contra la resolución de veintisiete de noviembre del mismo año que tuvo por no presentada la demanda. Expone la recurrente que el 15 de noviembre de 2024 interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones y por resolución de 18 del mismo mes y año el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago decidió que, previo a proveer y de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2°de la Ley 18.120, en concordancia con el inciso primero del artículo 7° de la ley 20.886, se ratificara el patrocinio y el poder por el poderdante presencialmente ante el Ministro de fe del tribunal, acompañando mandato judicial, mediante firma electrónica avanzada o por videoconferencia, en este último caso por medio de la plataforma “Conecta”, dentro de tercero día hábil bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. Manifiesta que el 25 de noviembre del señalado año, actuando con máxima diligencia, solicitó por escrito ampliación de plazo debido a problemáticas y dilaciones ajenas a su voluntad, proponiendo incluso realizar dicha ratificación por videollamada. Precisa que no obstante esta situación, por resolución de 27 de ese mes el tribunal hizo efectivo el apercibimiento legal, teniendo la demanda por no presentada, por lo que dedujo recurso de apelación que fue declarado inadmisible por improcedente en providencia del 4 de diciembre, atendido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 18.120. Argumenta que lo resuelto por el tribunal vulnera el d
Fundamentos
considerando para ello lo siguiente: 1°.- Que, la apelación no fue admitida a tramitación porque según lo que ha informado el tribunal a quo, está expresamente vedada para este tipo de resoluciones por los artículos 1, inciso segundo, y 2, inciso cuarto, de la ley 18.120, normativa que no establece márgenes de discrecionalidad judicial con fundamento en las circunstancias particulares del caso. 2°.- Que, sin embargo, en la especie, es procedente el recurso de hecho, porque la Ley N° 18.120 de comparecencia en juicio, no resulta aplicable en materia laboral, por existir normas especiales, que deben primar en la especie, por especialidad. 3°.- Que, en efecto, la resolución recurrida, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la causa, tuvo por no interpuesta la demanda para todos los efectos legales, no concediendo posteriormente el recurso de apelación deducido, por lo mismo, específicamente respecto al rechazo del recurso, prima por especialidad, el artículo 476 del Código del Trabajo, que señala expresamente: “serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”. 4°.- Que, la Ley N° 18.120 no es aplicable en materia laboral, porque el Código del Trabajo, modificado con posterioridad a ella, establece una regla especial de comparecencia en juicio, siendo aplicables de manera supletoria sólo las normas del Código de Procedimiento Civil, pero no la citada ley, pese a que ella rija en esa rama del derecho. 5°.- Que, como regulación especial de comparecencia en juicio, se debe considerar en materia laboral, que el artículo 434 del Código del Trabajo, dispone: “Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario”. 6°.- Luego, esta norma no contempla la posibilidad que el tribunal pueda apercibir a la parte, fijar plazo ni de declarar que se tenga por no presentada la demanda, cuando no se cumple un apercibimiento, siendo las sanciones de derecho estricto. Lo anterior tiene sentido, porque en materia laboral, a diferencia de materia civil, el juez laboral tiene facultades para actuar de oficio, muchas de sus normas, tienen el carácter de orden público, siendo de cargo del juzgado del trabajo, el impulso procesal. Regístrese y archívese. N° 4300-2024.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 del Código del Trabajo y 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por la parte demandante contra la resolución de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT T-3186-2024. Acordado lo anterior, con el voto en contra del Fiscal Judicial don Jorge Norambuena Carrillo, quién fue de parecer de acoger el recurso de hecho, concediendo el recurso de apelación deducido, considerando para ello lo siguiente: 1°.- Que, la apelación no fue admitida a tramitación porque según lo que ha informado el tribunal a quo, está expresamente vedada para este tipo de resoluciones por los artículos 1, inciso segundo, y 2, inciso cuarto, de la ley 18.120, normativa que no establece márgenes de discrecionalidad judicial con fundamento en las circunstancias particulares del caso. 2°.- Que, sin embargo, en la especie, es procedente el recurso de hecho, porque la Ley N° 18.120 de comparecencia en juicio, no resulta aplicable en materia laboral, por existir normas especiales, que deben primar en la especie, por especialidad. 3°.- Que, en efecto, la resolución recurrida, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la causa, tuvo por no interpuesta la demanda para todos los efectos legales, no concediendo posteriormente el recurso de apelación deducido, por lo mismo, específicamente respecto al rechazo del rec
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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. Al folio 10, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Consuelo Ampuero Moraga, abogado, en representación de Ricardo Mauricio Zúñiga Vilches, parte demandante en los autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el RIT T-3186-2024, y deduce recurso de hecho contra la providencia que dec
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