VICTOR FARAGGI HERNANDEZ CONSULTORA DE INGENIERIA
Rol
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En los autos RIT O-25-2024, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Víctor Faraggi Hernández Consultora de Ingeniería Civil EIRL con Paulina Torres Zamora”, por sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, en lo que concierne a este recurso, se negó lugar a la petición de desafuero y se acogió la acción de tutela por discriminación, deducida reconvencionalmente, ordenando el pago de una indemnización de $8.229.282 y condenando a la demandada al pago de una multa de 20 UTM, con costas. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en las letras e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, invocadas una en subsidio de la otra. Declarado admisible el arbitrio, se procedió a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.-HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL
Fallo
FALLO DE PRIMER GRADO Y CONCLUSIONES QUE DE ELLOS SE DERIVAN: Segundo: Que antes de entrar al examen de los motivos anulatorios propuestos por el recurrente, para mejor claridad de esta sentencia, se consignarán cuáles son los hechos que la jueza laboral tuvo por acreditados, a saber: a) Que la demandada ingresó a trabajar el 1 de abril de 2019 y que su contrato es de naturaleza indefinida; b) El 19 de diciembre de 2023 se le comunicó a la trabajadora el término de sus servicios por necesidades de la empresa; c) El 10 de enero de 2024 el médico de la trabajadora certificó un embarazo de 6 o 7 semanas; d) El 16 de enero de 2024, al tomar conocimiento del estado de gravidez, el demandante dejó sin efecto el despido de la trabajadora, señalándole que se respetaría su fuero laboral; e) El 21 de marzo de 2024 se suscribió entre las partes un anexo de contrato para teletrabajo desde el domicilio de la trabajadora; f) La demandante no le otorgó el trabajo convenido a doña Paulina Torres una vez que ésta comenzó con la modalidad de teletrabajo. Tercero: Que con el mérito de estas circunstancias fácticas, la jueza del trabajo estimó improcedente la petición de desafuero por término de la obra o servicio, atendido el carácter indefinido del contrato de trabajo. Por otra parte, concluyó que la trabajadora sufrió una discriminación “puesto que si bien la empresa deja sin efecto la carta de despido, en la comunicación en que lo hace da cuenta de haber tomado conocimiento de su estado de
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos RIT O-25-2024, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Víctor Faraggi Hernández Consultora de Ingeniería Civil EIRL con Paulina Torres Zamora”, por sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, en lo que concierne a este recurso, se negó lugar a la petición de d
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