MP C/ MATIAS EZEQUIEL GUTIERREZ ABUYERES
Rol
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En los autos seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso bajo el rit N° 142-2024, RUC 2200121120-3, rol I.C. 3553-2024, el defensor penal público don Rodrigo Molina De la Vega, en nombre de don Matías Ezequiel Gutiérrez Abuyeres, ha interpuesto un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el mencionado tribunal, que condenó a su representado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor de un delito de robo con intimidación, en grado de consumado, descrito y sancionado en el inciso 1º del artículo 436 del Código Penal, en relación con los artículos 432 y 439 del mismo código, cometido en Valparaíso el 5 de febrero de 2022. Funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por la desestimación de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Pide que se anule la resolución recurrida y se dicte separadamente la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que concurre a favor de su defendido la referida aminorante y, habiéndose reconocido la agravante del artículo 12 número 16 del Código Penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 ter del mismo cuerpo normativo, se imponga en definitiva al imputado la pena de presidio menor en su grado mínimo (sic), y accesorias legales, fijando al efecto su extensión en 5 años y un día o aquella que el Tribunal estime pertinente en conformidad al citado artículo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como motivo del recurso se ha hecho valer el de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. El error de derecho que se denuncia se hace consistir en la desestimación de la atenuante contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos. Explica que el fundamento de la minorante en cuestión obedece a la valoración que hace el legislador de la conducta posterior del imputado por razones de conveniencia político criminal y que la redacción amplia de la nueva circunstancia novena del artículo 11 del Código Penal parece permitir una apreciación más laxa de la colaboración con el proceso. Agrega que “para establecer la concurrencia o no de la causal no puede únicamente considerarse lo obrado en el juicio oral, sino que resulta indispensable la consideración de la conducta del imputado en la etapa de investigación, que es precisamente aquella en que el fiscal obtiene la evidencia necesaria para elaborar su teoría”. Indica que, en virtud de la Ley 21.694, esta atenuante ha quedado como residual de la cooperación eficaz, establecida en los artículos 288 bis y siguientes del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, en su considerando décimo cuarto, ha descartado la concurrencia de la colaboración sustancial “puesto que si bien declaró en juicio reconociendo haber estado en el lugar de los hechos, negó la comisión del ilícito, entregando diversos antecedentes que no se condicen con los que se han tenido por establecidos, los que en su conjunto, en lugar de contribuir al esclarecimiento de los hechos, sólo aportaron distorsiones tendientes a librarse de responsabilidad penal, dificultando con ello la labor del Tribunal; resultando imposible en ese escenario, estimar revestidos sus asertos de la sustancialidad que exige la norma”. TERCERO: Que esta Corte coincide con el criterio del tribunal a quo, en cuanto a que lo que se consigna de la declaración del acusado no reúne las características necesarias para estimar que este ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. Si bien no es indispensable que el imputado admita en toda su extensión su participación culpable para reconocerle un aporte sustancial, el solo hecho de situarse en el lugar en que se cometió el delito postulando una tesis exculpatoria, como ocurre en la especie, no configura un actuar que pueda ser siquiera calificado como una colaboración en el establecimiento de lo ocurrido, en especial cuando en este caso los juzgadores han considerado que los dichos vertidos en juicio incluso han dificultado su labor. CUARTO: Que, por lo explicado precedentemente, no existe en el
Fallo
fallo el error jurídico que se denuncia, lo que impide que el presente arbitrio pueda prosperar. Por estas consideraciones, y conforme con lo dispuesto en los artículos 358, 373 letra b) y 384 del Código Procesal Penal, se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Rodrigo Molina De la Vega, en nombre de don Matías Ezequiel Gutiérrez Abuyeres, en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, la que, en consecuencia, no es nula, como tampoco lo es el juicio que la precedió. Comuníquese, notifíquese y regístrese. Redacción del abogado integrante don Felipe Gorigoitía Abbott. N° Penal 3553-2024. No firma el Abogado Integrante don Felipe Gorigoitía Abbott, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar sala el día de hoy.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso bajo el rit N° 142-2024, RUC 2200121120-3, rol I.C. 3553-2024, el defensor penal público don Rodrigo Molina De la Vega, en nombre de don Matías Ezequiel Gutiérrez Abuyeres, ha interpuesto un recurso de nulidad en contra de la sentenc
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