GOMEZ CON RIOS Y BUSTOS LTDA
Rol
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°2440583648-K, RIT N°M-24-2024, Rol Corte 202-2024 Laboral, el Juez del Juzgado de Letras, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, don Guillermo Cofré Rivera, dictó sentencia el 14 de octubre de 2024 y rechazó en todas sus partes la demanda deducida en procedimiento monitorio de declaración de existencia de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, por don Stiven Rafael Gómez Bullez, en contra de la empresa Ríos y Bustos Limitada, sin costas, por no haberlo solicitado oportunamente la demandada. En contra de dicho fallo, el demandante, representado por el abogado don Germán González Valerio, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal señalada en la letra b) del artículo 478, en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, señalando el recurrente que “el
Fundamentos
considerando Séptimo de la sentencia recurrida se encuentra fuera de toda lógica, constituyendo esto un vicio de nulidad de la sentencia”. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, asistió el abogado recurrente don German González Valerio, y por la demandada asistió el abogado don Marco Quevedo Villegas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso impugna la sentencia basándose en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478, en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, es decir, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana critica; de manera que al dictar la sentencia el Tribunal debió expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asignó valor o desestimó las pruebas incorporadas al juicio, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; señalando el recurrente que “el considerando Séptimo de la sentencia recurrida se encuentra fuera de toda lógica, constituyendo esto un vicio de nulidad de la sentencia”. Sostiene el recurrente que en el considerando Cuarto se precisaron los hechos a probar, para luego en el considerando Quinto, enunciarse los medios de prueba incorporados por la parte demandante, consistentes en cinco documentos y dos testigos; reproduciendo lo señalado por el sentenciador en el considerando Séptimo, así como su conclusión al señalar que, con el mérito de la prueba rendida, no es posible dar por establecidos los hechos fundantes de la demanda; sosteniendo el recurrente que tales conclusiones, a su juicio, son del todo erradas, afirmando que en el análisis de la prueba instrumental el sentenciador, por una parte, sostiene que han sido suscritas únicamente por el demandante, para luego en el considerando Undécimo, referirse a la carta de oferta laboral (Documento N°5, agregado a folio 17) como “supuesta carta”, afirmando que ésta “no tiene la entidad suficiente para establecer que el demandante haya tenido una relación laboral con la demandada”; resultando así -señala el recurrente- un tanto incongruente los argumentos que sirven de fundamento al fallo. Agrega que al restarle valor a la prueba testimonial, el juez de la causa incurre en un error, ya que “se aparta de las máximas de la lógica y experiencia”; señalando que el sentenciador ha debido interpretar el artículo 456 del Código del Trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, otorgándole a las palabras de esta norma su sentido natural y obvio; agregando que en este
Fallo
fallo no se visualiza en ninguno de sus considerandos las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, como indica la citada disposición, que nos conduzcan paulatinamente a la conclusión a que arribó el Juez, que lleve a concluir lo que él concluyó o produzca la misma convicción que a él le produjo conforme tales razonamientos. Finaliza, solicitando: “tener por deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de autos y en definitiva acogerla a tramitación, elevar los antecedentes a la Ilma. Corte, enderezarla y previos los tramites de rigor, dictar una nueva sentencia de reemplazo en la que se rechace la excepción de caducidad en los términos expuestos, o las sumas US. I. disponga en razón de los antecedentes del proceso, con una expresa declaración en costas en caso de oposición”. SEGUNDO: Que para resolver el arbitrio deducido, cabe tener presente en primer término que, el recurso de nulidad es de derecho estricto, por cuanto su procedencia aparece limitada, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, como por las causales señaladas en la ley, las formalidades exigidas sobre su fundamentación y peticiones concretas, persiguiendo invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, enunciados en los artículos 477 y 478 del Código del Traba
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Iquique, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°2440583648-K, RIT N°M-24-2024, Rol Corte 202-2024 Laboral, el Juez del Juzgado de Letras, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, don Guillermo Cofré Rivera, dictó sentencia el 14 de octubre de 2024 y rechazó en todas sus partes la demanda deducida en procedimiento monitorio de declaración de existencia de rel
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