2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON ÁLVAREZ

Rol

Fecha

16 de enero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del

Fundamentos

considerando sexto, el que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1° Que, apela la parte ejecutada de la sentencia que rechazó todas las excepciones opuestas por su parte, basando dicho recurso en las mismas alegaciones formuladas al oponer las excepciones. En cuanto a la primera excepción de ineptitud del libelo, tal como lo dice el juez a quo, esto dice relación con que el libelo sea ininteligible de modo que afecte el derecho a defensa de la contraria, lo que efectivamente no sucede en la especie, por cuanto queda claro qué se demanda y en virtud de qué. 2° Que, referente a la excepción señalada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ésta se funda principalmente en que el ejecutado no habría firmado el pagaré que se ejecuta en autos, ni le había conferido mandato alguno al Banco para que éste, en su representación, pudiera generar nuevos créditos o firmar pagarés. Al respecto, ambas partes acompañaron el contrato de repactación de dividendos, de 19 de julio de 2020, el que aparece suscrito electrónicamente por el ejecutado de autos, y verificado el código QR que consta en dicho instrumento, se informan los mismos datos que aparecen en él, siendo el suscriptor, efectivamente, el ejecutado, contrato en el cual en su cláusula séptima le otorga facultades al Banco para que en su nombre, suscriba pagarés, pudiendo agregar las menciones necesarias para que éste sea válido, por lo cual, el pagaré respectivo, que también se acompañó por ambas partes, si bien no aparece suscrito por el ejecutado, sí tiene una leyenda incorporada por el Notario en que señala que autorizó las firmas de los representantes del Banco, los que a su vez también representan al deudor, lo cual se encuentra en concordancia con la cláusula previamente indicada en el contrato de repactación de dividendos que dio origen a la deuda que por esta vía se cobra, razón por la cual procede rechazar dicha excepción. 3° Que, respecto a la alegación de pago, si bien éste debe ser total para que enerve la acción ejecutiva, los pagos parciales sí deben considerarse, puesto que permiten rebajar el monto cuyo pago se exige, lo que deberá reflejarse en la liquidación respectiva. Sin embargo, sobre el particular, aunque el ejecutado acompañó varios documentos que dan cuenta de pagos realizados en virtud de una deuda hipotecaria, en primer lugar debe hacerse presente que de esos mismos documentos aparece que el deudor tenía más de una deuda con el ejecutante por dicho concepto, ya que las cuotas en que debe pagarse difieren una de otra, y si bien consta que uno de dichos créditos es de 68 cuotas -tal como da cuenta el contrato de repactación ya referido-, en la propia cartola acompañada por el ejecutado a folio 15, aparece el pago de 23 cuotas, lo que se condice con la deuda que se cobra en autos, que sería desde noviembre de 2022 en adelante, ya que si esta obligación debía pagarse a contar de diciembre de 2020, a octubre de 2022 han transcurrido 23

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C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del considerando sexto, el que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1° Que, apela la parte ejecutada de la sentencia que rechazó todas las excepciones opuestas por su parte, basando dicho recurso en las mismas alegaciones formuladas a

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