CALDERON TERAN CARLOS JUAN Y OTROS / LARRAIN CALDERON MARIA
Rol
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen mediante formulario don Carlos, doña Patricia y doña Eugenia, todos de apellidos Calderón Terán, en representación de su hermana Mara Calderón Terán, quienes interponen recurso de protección en contra de doña María Eugenia Larraín Calderón, por el acto que califican de arbitrario e ilegal consistente en la negativa injustificada de la recurrida de impedirles mantener contacto con su hermana, visitarla o contactarla telefónicamente, lo que priva y/o perturba, los derechos que garantiza el artículo 19 N° 1 y N° 4, de la Constitución Política de la República. Expresan que se encuentran preocupados respecto a su hermana ya que no han podido tener contacto con ella, a pesar de los intentos efectuados, señalando que ella está muy enferma y quizás sin los cuidados necesarios. Manifiestan que su sobrina María Eugenia Larraín Calderón está a su cargo, pero les niega poder verla, por lo que temen que su integridad física y psíquica esté más afectada. Solicitan se ordene el restablecimiento del imperio del derecho decretando la vulneración de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política, conminando a la recurrida a desistir de tal comportamiento, otorgando a los recurrentes las garantías y facilidades para visitar regularmente a su hermana. SEGUNDO: Que la recurrida, sobrina del afectado, informa al tenor del recurso, solicitando su rechazo, con costas. En primer término, manifiesta ser sobrina de doña Mara Calderón Terán, mujer de 83 años quien es a su vez hermana de los recurrentes. Expresa que, debido a la cercanía que María Eugenia y Mara han sostenido a lo largo de su vida, a partir de la muerte del cónyuge de esta última, la recurrida ha cuidado a su tía, en primera instancia en Estados Unidos y luego en Chile, viviendo juntas durante un año en Chile, tiempo en el cual la recurrida procuró toda especie de cuidados para su tía, preocupándose de cada una de sus necesidades. De esta manera, doña María E
Fundamentos
considerando el cambio de vida que ha tenido que afrontar en estos dos años desde su regreso a Chile. Termina solicitando el rechazo del recurso, con costas. TERCERO: Que asimismo, la propia protegidaMara Calderón Terán evacúa informe, señalando al respecto que se encuentra residiendo en la residencia Senior Suites de Lo Barnechea desde hace dos años, donde recibe todos los cuidados necesarios. Expresa que lleva pocos años residiendo en Chile, pues antes vivió en Estados Unidos, país donde se desempeñó como psicóloga teniendo gran éxito. En ese lugar se casó y residió gran parte de su vida. No tuvo hijos, por lo que su sobrina ha formado parte fundamental de su vida. Agrega que desde la muerte de su marido, ha sido su sobrina María Eugenia quien se ha hecho cargo de cuidarla en toda circunstancia, haciéndose presente en sus momentos de mayor dificultad, agregando que ella es quien la visita y con quien celebra las ocasiones importantes. Finalmente afirma que sus hermanos saben dónde reside y que no la han visitado, y que no es efectivo que su sobrina impida que la vean. Asimismo, reitera que actualmente se encuentra bien de salud y que cuenta con todos los cuidados de una persona de su edad. CUARTO: Que, finalmente, a requerimiento de esta Corte, informó también el presente recurso María Isabel Mahns, Directora de Senior Suites Living La Dehesa S.A., acompañando un certificado que da cuenta que Mara Dolores Calderón Terán tiene su residencia desde el 20 de septiembre de 2022 en Senior Living La Dehesa, residencia de adultos mayores ubicada en la comuna de Lo Barnechea; lugar en el que recibe todos los servicios requeridos para su estado de salud, teniendo una asistencia de 24 horas. Agrega que ella se encuentra muy contenta viviendo aquí y participa activamente en todos sus talleres con la terapeuta ocupacional de dicho centro. Finalmente, refiere que su sobrina María Eugenia Larraín Calderón la visita continuamente y es la persona que se hace cargo de todos sus gastos. QUINTO: Que para analizar el asunto planteado en estos autos, resulta conveniente consignar, primeramente, que tal como ha expresado con reiteración la Excma. Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Según se puede desprender de la lectura del recurso la garantía constitucional que se estima vulnerada es la establecida en el artículo 19 N°1 y N° 4 de la Carta Fundamental. SEXTO: Que en el presente caso, el acto ilegal o arbitrario denunciado por en el recurso, corresponde a la falta u omisión que Carlos, Patricia y Eugenia, todos d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Carlos, Patricia y Eugenia, todos de apellidos Calderón Terán, en contra de María Eugenia Larraín Calderón. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol nro. Protección-17326-2024.-
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. Al folio 29: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen mediante formulario don Carlos, doña Patricia y doña Eugenia, todos de apellidos Calderón Terán, en representación de su hermana Mara Calderón Terán, quienes interponen recurso de protección en contra de doña María Eugenia Larraín Calderón, por el
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