MORA/FUNDACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL DUOC
Rol
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que el procedimiento monitorio se encuentra regulado en el Código del Trabajo después del procedimiento general en el Párrafo 7º. del Capítulo II del Título V sobre Jurisdicción Laboral, definiendo el artículo 496 que se aplicará a las “[...]contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales”, y estableciendo en el artículo 497 que le sigue, la necesidad de reclamar previamente ante la Inspección del Trabajo, servicio que -como se sabe- es gratuito y tiene facultades como mediador. 2°) Que, sobre esa exigencia, el artículo 498 inciso primero dice que: “[e]n caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes”. Pero agrega en su inciso segundo que “[s]in perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título”, es decir, establece la supletoriedad de este último procedimiento, el cual no contempla dicho requisito de reclamo administrativo. 3°) Que confirma lo anterior el artículo 499 al señalar que en lo pertinente que “[s]i no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda”. Así, la expresión “el reclamado no concurra”, reafirma que la finalidad de esta gestión previa es intentar llegar a acuerdos negociados, ofreciendo una posibilidad adicional, pero no un impedimento para el juicio ordinario o general. 4°) Que lo que se concluye de acuerdo a la normativa analizada, puede también deducirse con una interpretación teleológica de tales disposiciones. En efecto, la división sistémica de los procedimientos conforme a los
Fallo
se decide que se la admite a tramitación debiendo darle la tramitación que corresponda como juicio ordinario. Acordado con el voto en contra del ministro señor Balmaceda, quien estuvo por confirmar dicha resolución de por concordar con los argumentos allí expresados. Comuníquese. Rol Laboral N°3601-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. Al folio 8, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el procedimiento monitorio se encuentra regulado en el Código del Trabajo después del procedimiento general en el Párrafo 7º. del Capítulo II del Título V sobre Jurisdicción Laboral, definiendo el artículo 496 que se aplicará a las “[...]contiendas cuya cuantía
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