TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

CARABINEROS DE CHILE CONTRA RENIEL TAMAYO WRIGHT

Rol

Fecha

16 de enero de 2025

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°2300908270-0, RIT 418-2024, Rol Corte 1131-2024 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Reniel Tamayo Wright, como autor de un delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, cometido en esta jurisdicción el 21 de agosto de 2023. En su favor, la abogada Sra. Valentina Quiroz Araya, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, y en subsidio aquella establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, compareció por el condenado la abogada Sra. Pamela Delucchi Henríquez, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la letrada Sra. Andrea Sandoval Valenzuela. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: En relación a la primera causal, afirma el recurrente que la decisión del tribunal infringió los principios de la lógica, particularmente el de razón suficiente, al establecer la existencia del delito y la participación de su representado. Explica, en síntesis, que durante el desarrollo del juicio la defensa mantuvo una postura colaborativa con el objeto de esclarecer los hechos materia de la acusación, por lo que su cliente renunció a su derecho a guardar silencio y prestó declaración, tal como se consignó en el motivo cuarto del fallo impugnado, agregando que si bien no reconoció responsabilidad en el delito que se le imputa, lo hizo porque nunca fue su intención cometerlo, toda vez que éste fue perpetrado por desconocidos con quienes no tuvo ninguna interacción. Insiste en que su cliente no agredió a las víctimas y que llegó a su casa sólo para cobrarles un dinero, quedándose con un celular de su propiedad como forma de pago, añadiendo que “…Si acaso se quiere, de lo que se está en presencia es de un delito de

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por el recurrente, conduce a concluir que éste será necesariamente rechazado, en la medida en que la sentencia no sólo cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, sino también porque los argumentos de la defensa para intentar su invalidación, se encuentran dirigidos derechamente a revivir la discusión de los hechos, cuestión que como se dijo es propio de la instancia y equivale a transformar el presente arbitrio en una verdadera apelación, situación que desde luego se aparta de la naturaleza, características y finalidades de este medio de impugnación. CUARTO: En efecto, una simple lectura del extenso motivo noveno permite concluir que los juzgadores realizaron un examen serio, completo y objetivo de la prueba rendida en juicio para concluir, con pleno respeto a las normas reguladoras de la prueba, la efectiva existencia del delito atribuido al encausado y su correspondiente participación. Ciertamente, un detallado examen del cúmulo de elementos probatorios aportados al juicio, especialmente los dichos de los Carabineros Pino, Valenzuela, Tapia, Chamorro y Schwerter, más los registros fotográficos exhibidos en juicio, permitió a los sentenciadores, tras hilvanar fundada y armónicamente estos elementos de juicio, arribar a la convicción que el día 21 de agosto de 2023, alrededor de las 03:00 horas, el acusado Tamayo Wright, junto a dos individuos previamente concertados, arribaron a un inmueble del que era vecino, ubicado en calle Tarapacá N°135 de esta ciudad, exigiendo a los afectados la entrega de dinero, contexto en que frente a la negativa de los moradores, a saber, Ancizar y Anderson Jaramillo, procedieron a golpearlos, logrando en definitiva la sustracción de dos teléfonos celulares, circunstancias en que los agraviados resultaron con diversas lesiones de carácter leve, hecho que en definitiva fue calificado como un delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero, 432 y 439 del Código Penal. Que para arribar a dicha conclusión, entonces, el tribunal se pronunció pormenorizadamente sobre la concurrencia de todos los elementos del tipo penal objeto de la acusación fiscal, concluyendo que merced a la prueba incorporada al juicio, resultó posible establecer, como se desprende de los hechos reseñados precedentemente, la ocurrencia de una apropiación de especies muebles ajenas, con ánimo de lucro, sin la voluntad de su dueño y ejecutada con violencia en la persona de los afectados, a saber, Ancizar y Anderson Jaramillo, circunstancias que no sólo fueron ampliamente fundamentadas por los sentenciadores, sino perfectamente razonadas en cada una de sus particularidades, de acuerdo a una reflexión lógica, armónica y coherente, que no merece reproche alguno desde la observancia al estatuto interpretativo de la sana crítica. Por otra parte, en relación al cuestionamiento de la defensa respecto de la ausencia del testimonio de las víctimas en juicio, debe observarse, tal como ha re

Fallo

fallo impugnado, agregando que si bien no reconoció responsabilidad en el delito que se le imputa, lo hizo porque nunca fue su intención cometerlo, toda vez que éste fue perpetrado por desconocidos con quienes no tuvo ninguna interacción. Insiste en que su cliente no agredió a las víctimas y que llegó a su casa sólo para cobrarles un dinero, quedándose con un celular de su propiedad como forma de pago, añadiendo que “…Si acaso se quiere, de lo que se está en presencia es de un delito de lesiones leves en concurso material con un delito de robo en lugar habitado, pues se ingresa a un domicilio y se sustraen especies, sin que mediara violencia con tal propósito…” Afirma que los afectados no declararon en estrados y que las conclusiones del tribunal se fundaron únicamente en los dichos de oídas de los policías que les tomaron declaración. Concluye que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberse valorado la prueba respetando los límites que franquea el artículo 297 del Código Procesal Penal, el tribunal habría concluido que se encontraba ante delitos diversos, por lo que solicitó la anulación del fallo y el juicio, y se remitan los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda, para la realización de una nueva audiencia de juicio oral. En relación con la causal subsidiaria alega, en síntesis, que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la circunstancia atenuante de responsa

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°2300908270-0, RIT 418-2024, Rol Corte 1131-2024 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Reniel Tamayo Wright, como autor de un delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inc

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