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Rol
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminado desde su motivo 4° hasta el razonamiento 12° y, se tiene en su lugar, presente: Primero: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente negligente, pudiendo los interesados -los demandantes representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de fecha tres de enero de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol Nro. C-37599-2018, seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto hace lugar el incidente promovido con fecha diecinueve de agosto del año en curso, y en su lugar se decide que se lo rechaza, sin costas, por estimarse que el articulista litigó con motivo plausible. Devuélvase. Rol Corte Nro. 2200-2023 (Civil)
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminado desde su motivo 4° hasta el razonamiento 12° y, se tiene en su lugar, presente: Primero: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución du
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