MARTÍNEZ CORDOBA / ESPOZ ALMARZA
Rol
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Sergio Antonio Maraboli Flores, abogado, en favor de Jeanette Martínez Córdoba y de su hijo, de iniciales LDMD, e interpone recurso de protección en contra de Marcela Espoz Almarza, directora y representante legal del Colegio Villa Logroñol. Señala que el día 19 de noviembre de 2024, en forma arbitraria e ilegal, la recurrida procedió a cancelar la calidad de apoderado de Jeanette Martinez, negándole el derecho a poder asistir a la graduación de su hijo, a desarrollarse el 18 de diciembre de 2024. Precisa que en la fecha señalada se llevó a cabo un paseo de los menores fuera de las dependencias del colegio y que en dichas circunstancias un columpio habría golpeado al menor individualizado, quien sangró profusamente y sufrió la fractura de dos piezas dentales. Nada de ello fue comunicado oportunamente a la Sra. Martínez, quien solo recibió una llamada cuando los menores volvieron al establecimiento. La Sra. Martínez habría reaccionado como cualquier madre lo haría, pidiendo explicaciones o motivos por los cuales el menor no fue llevado a un centro asistencial de emergencia. Indica que la Sra. Martínez ejerció su derecho a solicitar la reposición de la medida aplicada por el colegio, bajo el artículo 24 del Reglamento respectivo. El fundamento de dicha reposición habría sido que la medida fue aplicada por una inspectora y no por la directora, como exige el Reglamento. La dirección del colegio, sin considerar el debido proceso, canceló el derecho a ser apoderada de la Sra. Martínez, y a mayor abundamiento le prohibieron entrar al colegio, en circunstancias que esta jamás ha faltado el respeto a la recurrida o a alguna profesora o inspectora. Precisa que si bien “los instintos maternos afloran”, nunca hubo maltrato o violencia verbal. Prosigue alegando que la conducta de la recurrida es ilegal, por cuanto (i) no se han cumplido los presupuestos legales que señala el propio Reglamento del colegio, no existiendo fundamento legal ni fáctico para la aplicación de la medida; (ii) según se alegó en la reposición deducida, la medida fue adoptada por una inspectora y no por la directora, transgrediendo el Reglamento y siendo un acto nulo; y (iii) la familia no ha recibido ningún antecedente que respalde la supuesta falta de respeto o mal trato. Esgrime que el acto es también arbitrario, por cuanto no es comprensible que una actividad lúcida y entretenida, concluya con el hijo de la recurrente accidentado, sin que nadie avisara oportunamente. En cuanto a las garantías de la recurrente vulneradas, indica que se afectan las consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Sobre la primera garantía, arguye que la función de apoderada siempre la ha ejercido la madre y que dada la medida aplicada ahora la deberá ejercer el padre, lo que corresponde a un mero capricho e imposición. Sobre la segunda, alega que la condición de apoderada se trata de un derecho adquirido, que no puede ser modi
Fallo
por tanto ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria. Enfatiza que la medida se adopta contra la apoderada y no priva al alumno de su derecho a tener un apoderado, lo que juega un rol fundamental en el desarrollo integral que tienen los niños, niñas y adolescentes en las escuelas y colegios del país. A continuación, alega que no existe una privación, perturbación o amenaza de una garantía constitucional. En particular, no se vulnera la integridad psíquica, no siendo suficiente intuir que se provocarán cuadros depresivos o colapsos nerviosos. En cuanto a la igualdad ante la ley, señala que el estado socioeconómico de la recurrente no incluyó en la determinación de la medida, ya que justamente esa es una condición que comparten la mayoría de las familias que forman parte de nuestra comunidad. Señala que el artículo 23 del Reglamento del colegio establece, entre otros, en el numeral 8, que uno de los deberes de los apoderados es mantener con los profesores y demás miembros de la comunidad educativa una relación de buen trato y respeto mutuo, situación que se incumplió en la especie, y en virtud de ello Jeannette Martínez fue sancionada conforme al artículo 24 letra a) del Reglamento. En cuanto a la propiedad, niega que la apoderada tenga un derecho adquirido sobre dicha condición y afirma que resulta oscura la manera en que se afectaría el derecho de propiedad sobre el certificado de matrícula. En relación al interés superior del niño y su derecho a la educación, alega que
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ECERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso Sergio Maraboli y contra el recurso Fernando Medina. San Miguel, 16 de enero de 2025. Natalia Arancibia Sepúlveda. Relatora. San Miguel, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. A los escritos 26 y 27: Téngase presente. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Sergio Antonio Maraboli Flores, abogado, en favor de Jeanette
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