TESORERÍA REGIONAL

INVERSIONES ROCAS DE PITE S.A CON TGR

Rol

Fecha

16 de enero de 2025

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, en primer término, cabe considerar que es el propio Código Tributario, en lo relativo al cobro de obligaciones tributarias, el que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual hace aplicable de manera supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento, lo que hace procedente la aplicación del instituto del abandono del procedimiento en caso de darse los requisitos establecidos en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, en la especie, en la causa Rol administrativo 10039-2014 de la Tesorería Regional de Rancagua, la última gestión útil destinada al cobro de la obligación tributaria en relación a Inversiones Rocas de Pite S.A, es de fecha 24 de junio de 2014, en la que consta la notificación y requerimiento de pago llevado a cabo por la recaudadora fiscal Pamela Prado Berger, fecha desde la cual el ejecutante no realizó gestión alguna en el expediente a fin de dar curso progresivo a los autos. De este modo, en la especie, ha transcurrido en exceso el plazo de tres años exigido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, razones que justifican decretar el abandono del procedimiento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153, 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada, dictada a fojas 29, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, en el expediente administrativo ROL 10039-2014 de la Tesorería Regional de Rancagua, en cuanto no dio lugar al abandono del procedimiento y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el incidente deducido por el contribuyente Inversiones Rocas de Pite S.A, declarándose abandonado el procedimiento a su respecto. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orue Ríos, quien estuvo por

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que no hay duda que en la cobranza de las obligaciones tributarias hay dos etapas, una administrativa y otra judicial, pues así se indica en el artículo 168 del Código Tributario y se refuerza con lo señalado en el inciso segundo del artículo 190 del mismo cuerpo legal, que dispone: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento”, correspondiendo la intervención de los Tribunales -según lo indicado en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales- sólo en los asuntos judiciales y en los casos en que una ley requiera expresamente su intervención. En consecuencia, en la etapa administrativa, los Tribunales no tienen competencia para resolver, la que surge cuando el respectivo expediente es remitido a la justicia ordinaria y, en el caso puntual de la cobranza administrativa de obligaciones tributarias, aun cuando el Tesorero actúe como juez sustanciador, no deja por ello de tratarse de una etapa administrativa, pues precisamente la ley ha hecho la diferencia y así lo ha indicado; en la que tampoco ha establecido la procedencia de la apelación de las resoluciones dictadas en dicha etapa, es más, cuando se refiere a la apelación, es respecto de resoluciones dictadas por el Tribunal Ordinario y, si bien, hace aplicable en la etapa administrativa, de manera supletoria, el Código de Procedimiento Civil, lo circunscribe al Título I del Libro III, pero no al Libro I, donde están las normas relativas a la apelación, sin embargo, habiéndose considerado admisible el recurso, se señalan las razones para confirmar en cuanto al fondo del asunto. 2.- Que, a fojas 10, el deudor pidió el abandono del procedimiento, pues en la causa habían transcurrido más de tres años sin que se hayan dictado resoluciones útiles tendientes a obtener el pago de los impuestos adeudados. 3.- Que, el cobro de las obligaciones tributarias en la etapa administrativa se rige por las normas del Título V del Libro III del Código Tributario, dentro de las cuales, si bien se hace referencia al abandono del procedimiento, se circunscribe éste a la etapa judicial. La primera, es la del inciso 5° del artículo 192, que dispone que: “El contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia”. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, instancia es el grado jurisdiccional establecido por la ley para dilucidar y sentenciar juicios y pleitos que pueden ir pasando de uno a otro grado para que haya otras oportunidades de ser juzgados. En consecuencia, teniendo la cobranza de obligaciones tributarias una etapa administrativa y otra judicial, al referirse a la “instancia”, la posibilidad de solicitar el abandono se entiende limitada a cuando la causa está en los Tribunales Ordinarios -y sólo si no hay un convenio de pago- pero no en la etapa administrativa. La segunda norma es más clara aún, y es la del inciso 6°, del artículo 196 del Código Tributario, que dispone: “Decretada la suspensi

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153, 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada, dictada a fojas 29, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, en el expediente administrativo ROL 10039-2014 de la Tesorería Regional de Rancagua, en cuanto no dio lugar al abandono del procedimiento y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el incidente deducido por el contribuyente Inversiones Rocas de Pite S.A, declarándose abandonado el procedimiento a su respecto. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orue Ríos, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos: 1.- Que no hay duda que en la cobranza de las obligaciones tributarias hay dos etapas, una administrativa y otra judicial, pues así se indica en el artículo 168 del Código Tributario y se refuerza con lo señalado en el inciso segundo del artículo 190 del mismo cuerpo legal, que dispone: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento”, correspondiendo la intervención de los Tribunales -según lo indicado en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales- sólo en los asuntos judiciales y en los casos en que una ley requiera expresamente su intervención. En consecuencia, en la etapa administrativa, los Tribunales no tienen competencia para resolver, la que surge cuando el respectivo expediente es remitido a la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, en primer término, cabe considerar que es el propio Código Tributario, en lo relativo al cobro de obligaciones tributarias, el que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, com

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica