SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO LA PROVIDENCIA OVALLE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

16 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, a folio 1 de la carpeta virtual, el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro comparece doña Catalina Vega Garay, abogada, en representación de la Fundación Educacional Colegio La Providencia, Rol Único Tributario N°65.089.002-7, interponiendo reclamo de ilegalidad conforme a lo prescrito en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta Nº001206 de cuatro de noviembre de 2024, emitida por el Sr. Miguel Zárate Carrazana, Fiscal de la Superintendencia de Educación, por la cual acoge, parcialmente, el recurso de reclamación administrativa regulado en el artículo 84 de la Ley 20.529, rebajando la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general ordenada a aplicar por la Resolución Exenta N°2022/PA/04/306 de seis de diciembre de dos mil veintidós del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Coquimbo, pasando de un 2% por un mes a un 1% por una sola vez. Expone que la Superintendencia de Educación procedió a sancionar a la Fundación reclamante luego de acoger, parcialmente reclamación administrativa aplicando la privación temporal y parcial del 1% de la subvención general por una única vez, la que tuvo su origen en el cargo contenido en la Resolución Exenta N°2022/FC/04/086 de diez de noviembre de dos mil veintidós, y Resolución Exenta Nº2022/PA/04/306 de seis de diciembre de dos mil veintidós, y la resolución materia del presente reclamo, consistente en que la reclamante no habría acreditado contar con el personal docente necesario y/o técnicamente idóneo, referido a don Cristian Santiago García Cárdenas, Rut Nº12.805.858-3, el cual realizaba labores de docente en la especialidad de enfermería para desempeñarse en enseñanza media del colegio reclamante, por 42 horas cronológicas, con Certificado de Título de Enfermero emitido por Universidad Santo Tomás de fecha 15-04-2015, Sede Santiago, documento legalizado ante Notario Público de La Serena, don Pedro Felipe Villar

Fundamentos

considerando el nivel y modalidad de educación que impartirá el establecimiento. La idoneidad profesional se acreditará con copia legalizada de sus títulos o de la licenciatura, según corresponda, de acuerdo a los artículos siguientes.” Sostiene que el hecho infraccional constatado y atribuido al colegio La Providencia fue la falsificación del título del Sr. García; lo que a su vez provocó la infracción de las normas citadas, no teniendo ninguna responsabilidad en dicha falsificación del título de enfermero y tampoco el ejercicio ilegal de esta profesión. Tales hechos constituyen delitos en los cuales le cabe participación al Sr. García mas no a la reclamante, que fue víctima de tales hechos, razón por la cual, concluye que el actuar de la reclamante no ha vulnerado los artículos 46 letra g) del DFL N°2 del 2009 y tampoco el inciso primero del artículo 9 del Decreto N°315 – 2010; ya que la justificación de su vulneración descansa en hechos que no son imputables al Colegio de la Providencia, máxime que la documentación fue revisada por dos ministros de fe, quienes no presentaron observación alguna a su autenticidad, de tal suerte que el reproche que hace la autoridad educacional no descansa en los hechos constatados en la formulación de cargos, sino en que, a juicio del Servicio, el colegio La Providencia debió ser más prolija y rigurosa en el análisis de los antecedentes y en la contratación del personal docente, lo que se refleja en el considerando primero de las conclusiones de la REX N°2022/PA/04/306 de fecha 06 de diciembre de 2024, al sostener que el Colegio La Providencia de Ovalle no fue prolijo ni riguroso en la contratación del Sr. García, “…por cuanto, el establecimiento educacional sólo se limitó a un mínimo en el proceso de contratación docente (solicitud de antecedentes que den cuenta de la idoneidad moral del docente), no verificando además su experiencia profesional, o solicitando cartas de recomendación, entrevista, etc., lo cual obliga al establecimiento a reformular sus procesos de contratación de personal.” Agrega que, este reproche no forma parte de la formulación de cargos, sino que es explicado posteriormente, y tampoco forma parte de los requisitos exigidos por la normativa educacional, no siendo obligatorio dichas exigencias generando de esta manera un cargo, sancionando en definitiva un hecho no contemplado en los cargos formulados ni en norma legal alguna. Cuestiona que se le acuse de falta de rigurosidad y prolijidad, considerando que la autoridad educacional revisó los documentos presentados por el Sr. García bajo los mismos términos que la reclamante. Reitera que si dos ministros de fe –Notario y Fiscalizador- constataron la apariencia verídica del certificado de título del Sr. García, resulta arbitrario que la Superintendencia sancione al colegio La Providencia, so pretexto de una supuesta “falta de rigurosidad y/o prolijidad” que ella tampoco observó, no es procedente que la Superintendencia exija a la reclamante u

Fallo

por tanto exceden el ámbito de tal control jurídico, sólo está para determinar si la resolución de la autoridad fiscalizadora se ajusta o no a derecho. CUARTO: Que, atendido lo anterior y siendo el presente recurso de reclamación judicial, como se dijo, uno en que lo observado y revisado es la legalidad de la sanción impuesta, corresponde analizar entonces si dicha sanción se ajustó a la normativa legal respectiva, lo que implica avocarse al análisis de los fundamentos de defensa planteados por la reclamante, con relación a la sanción administrativa que le fuere impuesta por la Superintendencia de Educación Región de Coquimbo. QUINTO: Que, la controversia planteada incide en el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la Superintendencia de Educación en contra de la reclamante, que motivó la dictación de la REX N°001206, de 04 de noviembre de 2024, emitida por el Sr. Miguel Zárate Carrazana, Fiscal de la Superintendencia de Educación, la que formuló cargo único, a saber: “sostenedor no acredita contar con el personal docente necesario y/o técnicamente idóneo para cumplir las funciones que les corresponden.” SEXTO: Que, no existe controversia en cuanto a que la sanción impugnada encuentra su sustento en que la reclamante no acreditó contar con el personal docente necesario y/o técnicamente idóneo para cumplir las funciones que les corresponden hecho no controvertido por la reclamante y que consta en el acta de fiscalización N°220400737 de 27 de octubre de 2022,

Texto Completo (Preview)

Fundación Educacional Colegio La Providencia de Ovalle Superintendencia de Educación Reclamo de Ilegalidad Rol N°43-2024.- La Serena, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, a folio 1 de la carpeta virtual, el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro comparece doña Catalina Vega Garay, abogada, en representación de la Fundación Educacional Colegio La Provi

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