1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/NINOSKA HERRERA MEDRANO

Rol

Fecha

16 de enero de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rit 187-2024 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Ruc N°2300186237-5, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó a Alberta Analata Flores, Jhonny Soto Rodríguez, Ninoska Herrera Medrano y René Llanque Anarata, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y al pago de una multa de 5 UTM; la que se les tiene por cumplida con los 15 días de privación de libertad a los que estuvieron sujetos. Atendida la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, se dispone que su cumplimiento es de carácter efectivo. En contra de esta sentencia la defensa de la sentenciada Ninoska Herrera Medrano dedujo recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. La vista de la causa se llevó a efecto el 31 de diciembre de 2024, oportunidad en que alegaron ante esta Corte los abogados Francisco Bravo, Defensor Penal Público por el recurso y Jayson Poza Fiscal por el Ministerio Público en contra del mismo, fijándose para el día de hoy la lectura de la sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de la referida acusada invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Penal, en relación a los artículos 11 en sus numerales 6° y 9° y 68 del Código Penal, al desestimar los sentenciadores las atenuantes contempladas en la primera disposición legal citada, lo que determinó la errónea interpretación de la última norma y de la aplicación de una pena superior a la que correspondía. Señala respecto de la infracción relacionada con la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal, que esta se configura “si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”, obedeciendo su fundamento a la valoración que el legislador hace de la conducta del imputado por razones de conveniencia político criminal. Agrega que la redacción actual de la circunstancia del numeral 9º del artículo 11 del Código Penal permite una apreciación más laxa de las formas de colaboración con la justicia, muy necesaria en el actual proceso penal, por lo que corresponderá concluir que se configura dicha circunstancia siempre que se haya colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos. Es decir, debe preferirse aquella interpretación pro-imputado más favorable, que hace aplicable la minorante frente a aquella postura más rígida que la niega. Por lo anterior, no es procedente la conclusión a la que arriban los sentenciadores -en el motivo décimo sexto- de que no se configura la minorante en comento, basados en que la misma está relacionada con la conducta de la acusada posterior al ilícito y, por lo tanto, para que ella pueda ser considerada, deben darse copulativamente los requisitos de colaboración y sustancialidad que impliquen aclarar aspectos oscuros en la determinación de los hechos, es decir, que la colaboración tenga eficacia en términos que permitan dilucidar situaciones fácticas no resueltas por el órgano persecutor. Adicionando que no basta con la mera renuncia al derecho a guardar silencio para estimar que existe colaboración sustancial; pues se deben aportar antecedentes concretos de los que carezca el Ministerio Público, ya que de otra forma bastaría con declarar en el juicio oral para obtener una morigeración de pena, lo que no ha sido el espíritu ni la intención del legislador. Refiere que la acusada Herrera Medrano renunció al derecho de guardar silencio y declaró sobre su detención, quienes la acompañaban, no desconoció el contenido de los ovoides y reconoció que el dinero que tenía era de ella, y el lugar al que iba a llegar para realizar una coordinación y poder hacer entrega de la referida droga, lo que en definitiva no ocurrió, ya que se produce la detención en el inmueble donde se encontraba, refiriendo algo relevante, que es como llegan los funcionarios de la policía a esa casa, consultando por unos vehículos que estaban al interior de ese sitio que estaba cercado, siendo ella quien abrió la puerta y les permite el acceso voluntario, firmando el acta respectiv

Fallo

por lo expuesto el sentenciador del fondo, incurre en una errónea aplicación del derecho al exigir más que lo que dispuso el legislador procesal penal, toda vez que, a la hora de rechazar la concurrencia de dicha circunstancia atenuante, está demandando cuestiones ajenas a la norma del artículo 11 N°9, confundiendo el concepto de “colaboración sustancial” por uno más estricto que el que contempla el criterio legal vigente. En segundo lugar y en relación a la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior, alega que yerra el tribunal, al concluir que no procede reconocerles a los encausados tal minorante al no haber acreditado con documentos fidedignos, que no mantenían anotaciones prontuariales pretéritas en su país de origen Bolivia, teniendo, además, presente que el extracto de filiación y antecedentes emitidos por nuestro país lo fue solo en virtud del trámite del canje penal, dada la situación de irregulares de los mismos; puesto que se trata de una circunstancia de carácter objetivo que se traduce en la exigencia negativa (o “límite mínimo”) de que no se registren condenas anteriores en el extracto de filiación a la fecha de los hechos por los cuales se condena. Agrega que la Fiscalía no hizo esfuerzo probatorio alguno por acreditar que su representada no gozaba de esta atenuante, por el contrario, fue el propio Ministerio Público quien incorporó el certificado de antecedentes penales en Chile, como documento, en la audienci

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rit 187-2024 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Ruc N°2300186237-5, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, se condenó a Alberta Analata Flores, Jhonny Soto Rodríguez, Ninoska Herrera Medrano y René Llanque Anarata, a la pena de cinco años y un día de presid

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