SIN INFORMACION

CAMPILLAY/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

16 de enero de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1 comparece doña Guillermina Campillay Campillay, domiciliada en Quebrada Las Ánimas S/n, Tierras Blancas, localidad de Chollay, comuna de Alto del Carmen, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección Regional, Región de Atacama, representado por su directora doña Lucy Cepeda Acevedo, por el acto ilegal y arbitrario que consta en la Resolución Exenta PE N°3541, de fecha 14 de octubre de 2024, que rechazó su solicitud de posesión efectiva, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, según pasa a exponer. Señala que, con fecha 29 de agosto de 2024, presentó en la oficina de Vallenar de la Dirección Regional de Atacama del Servicio de Registro Civil e Identificación, una solicitud de posesión efectiva intestada respecto de la herencia dejada por su madre, la que le fue denegada en la resolución administrativa ya referida, en razón de no cumplir su partida de nacimiento, inscripción N°68, del año 1949, de la Circunscripción El Tránsito, con los requisitos establecidos en la legislación anterior al año 1952, relativa al reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio. Sostiene que la citada resolución es abiertamente arbitraria e ilegal, ya que vulnera sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2 y 24 de la Carta Fundamental, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil, el cual establece: “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos”. Asimismo, se vulnera la disposición del artículo 188 del mismo Código, que indica: “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es s

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Teniendo presente los lineamientos antes señalados, cabe recordar que, en síntesis y al tenor del contenido de la acción constitucional interpuesta, lo impugnado es la decisión de la recurrida, plasmada en la Resolución Exenta PE N°3451, de 14 de octubre de 2024, que deniega a doña Guillermina Campillay Campillay, CNI 6.529.589-k, la solicitud de posesión efectiva quedada al fallecimiento de su madre, doña Laura Lavinia Campillay, CNI 5.102.875-9, lo que habría vulnerado a su respecto, el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, así como el derecho de propiedad que le concede la filiación invocada. 4°) Para entrar al fondo del asunto, se debe tener presente el contenido de las siguientes disposiciones legales: El artículo 33 del Código Civil, en cuanto dispone que tiene el estado civil de hijo, respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII de su Libro I. El artículo 188 del Código Civil, inserto en las normas sobre determinación de la filiación no matrimonial, que señala que el hecho de consignarse el nombre

Fallo

Por tanto, de acuerdo con esta norma, doña Laura Lavinia Campillay, CNI 5.102.875-9, madre de la recurrente, que se encontraría en esa situación, debió haber ejercido la mencionada acción –personalmente o representada- a fin de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada, conforme a la normativa entonces vigente. En ese contexto, aduce que el hecho que en la inscripción de nacimiento de la recurrente solo conste el nombre de su progenitora no produce efecto jurídico, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre el recurrente y su progenitora (sic). Acto seguido, argumenta que los conceptos de estado civil y filiación no son sinónimos. Así, según el artículo 304 del Código Civil, "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles"; por su parte, la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente; siendo el vínculo de filiación el que otorga el derecho a ser parte de una comunidad hereditaria de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este contexto, hasta antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía a los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la abuela o ambos y

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C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1 comparece doña Guillermina Campillay Campillay, domiciliada en Quebrada Las Ánimas S/n, Tierras Blancas, localidad de Chollay, comuna de Alto del Carmen, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la Dirección Regional, Región de Atacama,

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