SIN INFORMACION

PICO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece ABEL GEOVANNY PICO SATAN, de nacionalidad ecuatoriana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su petición de residencia temporal, lo que vulneraría la garantía prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República. Alega que formuló su petición ante la autoridad administrativa el 06 de marzo de 2024, sin embargo, el Servicio Nacional de Migraciones no ha dado respuesta a su solicitud. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente la falta de resolución de su petición de permanencia definitiva. Pide se ordene una respuesta de la solicitud de Residencia Temporal, por la autoridad competente; que se cumplan los plazos señalados por la Ley N° 19.880; y que se tomen las medidas que se estimen convenientes para el restablecimiento del derecho. Segundo: Que al evacuar informe el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo de la acción constitucional por no existir acto u omisión ilegal o arbitraria que vulnere garantías constitucionales. Indica que la solicitud de residencia temporaria de la recurrente fue acogida a trámite bajo ID N° 69292291, encontrándose en etapa de resolución, desde el 02 de mayo de 2024. Sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. Cita jurisprudencia que confirma la tesis de este Servicio de que dicho plazo no es de naturaleza fatal para la Administración. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, de

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenaza las garantías constitucionales invocadas, con el fin de que esta Corte ordene a la recurrida a dictar el acto administrativo terminal, para resguardar los derechos y garantías que se dicen afectados. Sexto: Que según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “(…) Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el decreto ley y Reglamento de Extranjería”. Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2° y 3° “La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución será ejercida en forma discrecional ateniéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. Séptimo: Que por otro lado, es dable te

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece ABEL GEOVANNY PICO SATAN, de nacionalidad ecuatoriana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su petición de residencia temporal, lo que vulneraría la

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