EDUARDO ENRIQUE ZEPEDA HARRIS C/ JUAN CARLOS MADARIAGA MONTERO
Rol
Fecha
16 de enero de 2025
Materia
USURPAR U OCUPAR INMUEBLE SIN VIOLENCIA Y SIN DAÑOS ART. 458
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en los antecedentes R.I.T. 392-2021, R.U.C. 2110021766-7 del Juzgado de Garantía de Vicuña, rol ingreso Corte 1656-2024 por decisión datada el dos de noviembre de dos mil veinticuatro, el Juez (s) del Juzgado de Garantía de Vicuña, don Edgardo Pinto Solís, resolvió condenar a Juan Carlos Madariaga Montero, Víctor Raymundo Madariaga Aguirre y Jaqueline del Carmen Aguirre Aguirre, individualizados en la causa, al pago de una multa de seis Unidades Tributarias Mensuales, la que les queda impuesta en calidad de autores del delito consumado de usurpación, perpetrado en Vicuña el 5 de abril de 2021. Que así mismo dispuso condenar a los sentenciados a pagar, solidariamente, las costas de la causa, las que las reguló en la suma de trescientos mil pesos. En contra de esta decisión, los condenados, representados por el defensor penal privado de su confianza, Julio Castillo Peña, se alzaron ante esta Corte, interponiendo recurso de nulidad, fundando, en diversas causales, a saber la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, es decir, infracción sustancial a derechos y garantías fundamentales, haciéndola consistir en la violación del derecho a la presunción de inocencia, la transgresión del principio de igualdad y no discriminación, del derecho a la igual protección de la ley, derecho al debido proceso y derecho a la libertad personal ambulatoria. Conjuntamente con la anterior invoca la causal contenida en el artículo 373 letra b), esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Finalmente, y también de forma conjunta con las dos anteriores invoca la contenida en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, infracción al deber de fundamentación y valoración completa de la prueba en conformidad con las reglas de la sana crítica. Que, en lo que re
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se señaló en lo considerativo precedente, habiendo sido desechada la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal por la Excelentísima Corte Suprema, se efectuará un análisis de las dos causales restantes en que se funda el presente recurso y en el mismo orden que fuera propuesto por este. SEGUNDO: Que, previo al análisis de ambas causales del presente recurso, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente de los jueces que conocieron del respectivo juicio oral, y, asimismo, está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante ese Tribunal, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar cuando se interpone la causal pertinente. Además, y, en segundo lugar, es menester tener en cuenta que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto, lo que implica que no solo debe ser clara y precisa la descripción de los supuestos fácticos en que se funda, sino que también lo debe ser en cuanto al sustento jurídico normativo en que se apoya, todo lo que debe tener la debida coherencia con la petición que se somete a decisión de la Corte. Así las cosas, un recurso de esta naturaleza, debe satisfacer la exigencia de explicar pormenorizadamente la forma en que se ha producido la contravención a la o las leyes denunciadas como conculcadas, la indicación de la totalidad de las normas jurídicas involucradas; que se haga mención expresa y determinada de la forma en que se ha producido la infracción y cómo aquella influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo o, en su caso, el señalamiento claro y preciso de las circunstancias que configuran las causales de nulidad absoluta del artículo 374 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, cabe precisar que es procedente la declaración de nulidad por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal invocada cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde, en la especie, determinar si el tribunal de la instancia ha incurrido en la citada causal de invalidación atendido los antecedentes que invoca la defensa. CUARTO: Debe tenerse presente para lo anterior que, se está frente a esta infracción denominada por la doctrina como “in iudicando” cuando hay una “aplicación de la ley a una situación en la que no correspondía aplicarla, la falta de aplicación de la ley a una situación en que debía ser aplicada y la errónea aplicación o interpretación de la ley”. (Cortez M., Gonzalo, El Recurso de Nulidad, doctrina y jurisprudencia, Lexis Nexis, Segunda edición, 2006, pág. 170) y que “Conforme a la discusión legislativa de la norma pertinente en el Senado, el objetivo al que apunta sería; “el respeto de la correcta aplicación de la ley”(elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se van a atener a su mandato), pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para i
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Eduardo Enrique Zepeda Harris c/Juan Carlos Madariaga Montero Usurpar u ocupar inmueble sin violencia y sin daños Rol N°1656-2024 (Rit 392-2021 del Juzgado de Garantía de Vicuña) La Serena, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en los antecedentes R.I.T. 392-2021, R.U.C. 2110021766-7 del Juzgado de Garantía de Vicuña, rol ingreso Corte 1656-2024 por decisión datada el dos de no
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