DUMENEZ/PILCHERO S.P.A.
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En lo principal de la presentación del 6 de noviembre de 2024, Cristian Muñoz Muñoz, Abogado por demandante , en autos Rit O 60-2024, caratulada “DUMENEZ/PILCHERO S.P.A.”, Rol Corte 81-2024, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por don Oscar Alberto Barría Alvarado, Juez Titular del Juzgado de Letras de Coyhaique, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, por la cual se rechaza la demanda interpuesta de despido indebido y pago de prestaciones, en contra de PILCHERO S.P.A., solicitando en definitiva, respecto de la causal contemplada en el artículo 477 inciso 2 del Código del Trabajo, se invalide la sentencia recurrida y se proceda a la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo, declarando lo siguiente: “1. Se declare que el despido ha sido indebido. 2. La suma de $4.864.200 correspondiente a la indemnización por 2 años de servicios, equivalente a 2 remuneraciones, en virtud del 163 en relación al artículo 168, ambos del Código del Trabajo. 3. La suma de $3.891.360 correspondiente al recargo legal del 80% por ciento del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. 4. La suma de $2.432.100 correspondiente a la indemnización sustitutiva del mes de aviso previo en los términos del artículo 162 en relación al artículo 171, ambos del Código del Trabajo. 5. La suma del feriado legal y proporcional, correspondientes a los periodos 2022-2023 por 21 días hábiles, por el valor de $1.824.075. 6. Que, se condene al pago del mes de febrero de 2023 por la cantidad de $2.432.100. 7. Que, se declare la nulidad del despido, por el no pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, conforme al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. 8. Que se condene al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de todo el período que prestó servicios para el demandado, y, las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía que se devenguen hasta la conva
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente alega como causal principal de nulidad, la prevista en el artículo 477 del Código Laboral, esto es, “Cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”, en relación con el artículo 177 del mismo cuerpo normativo. Fundamentando el recurso sostiene que, el sentenciador no aplicó de forma correcta la ley, desde que da por cumplidos los requisitos prescritos en el artículo 177, acogiendo así la excepción de finiquito, cuestión que se sustentaría únicamente en que dicho instrumento ha sido emitido por la inspección del trabajo, firmado con las firmas respectivas de ambas partes por medio de clave única y frente a un ministro de fe, procediendo supuestamente a aceptar todas las cláusulas que se contenían en el mismo al no redactar una cláusula de reserva de derecho, exigencia que hace el juez sin advertir las infracciones a la ley. Añade que, se constata como primera infracción de ley, la situación de que el juez da por acreditada la inexistencia de la cláusula de reserva de derecho, sin verificar en el sistema si se permite al trabajador redactar dicha cláusula, lo que para el caso en particular de los finiquitos electrónicos emitidos por la inspección del trabajo no está permitido, de tal manera que resulta imposible que el trabajador pueda modificar las cláusulas del finiquito o manifestar la reserva de derechos. Así las cosas, estima incuestionable que el trabajador al momento de suscribir un finiquito debe tener la posibilidad de formular reserva y, en el presente caso al ser imposible por el trabajador poder redactar dicha cláusula en los términos que estima pertinentes, es claro que se le impide el ejercicio de un derecho irrenunciable generando una infracción de ley. Agrega como segunda infracción de ley la referida a la falta de cláusula específica de liberación de responsabilidad, en relación a la cláusula tercera del finiquito, toda vez que el juez señala que el finiquito fue emitido de forma válida existiendo aceptación por parte del empleador y del trabajador, sin que existan reparos, observaciones, adiciones o reserva alguna que formular, sin perjuicio de ello, tal cláusula no implica en ningún caso que el trabajador acepte o renuncie a la posibilidad de impugnar si el despido ha sido injustificado, y en conciencia, tampoco se ha expresado si corresponde o no el solicitar el pago de las indemnizaciones que emanan de la declaración de despido injustificado. En consecuencia, estima que el sentenciador infringiendo el tenor de la normativa contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, ha omitido el requisito legal para la validez y poder liberatorio del finiquito suscrito, alcanzando con dicho yerro lo resolutivo de la sentencia definitiva, acogiendo la excepción del finiquito. En subsidio, alega la causal artículo 478 e) del Código del Trabajo, en concordancia y conexión con el artículo 459 N° 4 del m
Fallo
fallo impugnado, el que expresa en su inciso segundo:“ De las pruebas aportadas al proceso se ha acreditado que se firmó finiquito, con fecha 23 de agosto de 2024, que cumple con todas las formalidades legales del artículo 177 del Código del Trabajo, que incluye declaración de un amplio, completo, total y definitivo finiquito al empleador, que incluye en la cláusula tercera lo siguiente: ”El ex trabajador deja expresa constancia que examinó en forma personal, completa y detalladamente todas y cada una de los conceptos y valores señalados anteriormente, respecto de los cuales manifiesta su más absoluta conformidad, sin existir reparo, observación, adición o reserva alguna que formular.” Que, así las cosas, el sentenciador ha entendido correctamente, que la cláusula referida precedentemente ha configurado poder liberatorio respecto de las materias que ambas partes acordaron expresamente con ocasión del finiquito, por cuanto en tal documento no se estampó ausencia de consentimiento, lo que podría haber acaecido de reservar el derecho a reclamos y acciones posteriores por haberes pendientes. NOVENO: Que, en este mismo sentido, la recurrente intenta negar el poder liberatorio del finiquito argumentando que dicho instrumento electrónico, habilitado por la Dirección del Trabajo, presenta falencias, desde que no otorga la posibilidad de redactar la cláusula de reserva de derechos, lo que se traduce en que el trabajador encontrándose en un plano de desigualdad con el empleador se ve
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Coyhaique, a quince de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDO: En lo principal de la presentación del 6 de noviembre de 2024, Cristian Muñoz Muñoz, Abogado por demandante , en autos Rit O 60-2024, caratulada “DUMENEZ/PILCHERO S.P.A.”, Rol Corte 81-2024, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por don Oscar Alberto Barría Alvarado, Juez Titular del Juzgado de
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