/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 8 de enero de 2025, comparece don Pablo Núñez Jara, abogado, con domicilio en calle A. Prat N° 202, de la comuna de Coyhaique, en favor de Dayana Lisbeth Echeverría Acero, de nacionalidad venezolana, DNI 28.439.712, con domicilio en pasaje Los Claveles N° 238, comuna de Coyhaique, quien recurre de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, estimando que la decisión adoptada por la recurrida, consistente en dictar la orden de expulsión, mediante la Resolución Exenta N° 24572383, de fecha 13 de diciembre de 2024, vulnera los derechos constitucionales que la recurrente tiene a la libertad personal y seguridad individual, por las consideraciones de hecho y derecho que expone; solicitando, en definitiva que se deje sin efecto la referida resolución, entre otras peticiones. Con fecha 10 de enero de 2025, evacúa informe por la parte recurrida, doña María José Astudillo Vásquez, abogada del Servicio Nacional de Migraciones. Con fecha 13 de enero de 2025, se trajo los autos en relación, procediendo a su vista el día 14 del mes y año en curso, escuchando alegatos de la abogada del Servicio Nacional de Migraciones, doña María José Astudillo Vásquez, en contra del recurso. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado compareciente funda su recurso indicando que el recurrente, en el mes de octubre del año 2023, decidió abandonar su país de origen e ingresar junto a su pareja a Chile, trasladándose hasta Coyhaique, donde actualmente trabaja como cajera para Comercial El Campero Limitada. Agrega que no tiene antecedentes penales, ni en Chile ni en su país de origen. Luego de analizar la resolución impugnada y referirse a la procedencia del recurso de amparo y demás aspectos de derecho, solicita, en definitiva, se deje sin efecto la resolución impugnada, entre otras peticiones SEGUNDO: Que, evacuando el informe el Servicio Nacional de Migraciones, a través de la abogada, doña María José Astudillo Vásquez, tras referirse al historial migratorio del amparado y de la normativa legal aplicable, señala que, la decisión adoptada no es arbitraria e ilegal porque se ha ajustado a los procedimientos descritos, tanto en la Ley 21.325, como en su Decreto 296. Añade que se tuvo en cuenta cada una de las consideraciones que establece el artículo 129 de la Ley N° 21.325, determinando, finalmente, que no concurre ninguna causal que permita reconsiderar la sanción adoptada. Alega, además que, si bien la recurrente refiere que tiene trabajo estable, acompañando un contrato de trabajo, éste no se encuentra vigente, ya que en su cláusula segunda se indica que la obligación de prestar servicios solo podrá cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la residencia correspondiente o permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trámite. Señala también que la amparada no se encuentra habilitada para realizar actividades remuneradas en nuestro país, por su situación migratoria irregular. TERCERO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, puede definirse el recurso de amparo como una acción constitucional, de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, frente a actos de particulares o de alguna autoridad, propendiendo al restablecimiento de las garantías conculcadas. En este entendido y considerando que el habeas corpus se instituye como el mecanismo propio de resguardo de dos garantías fundamentales como son la libertad personal y la seguridad individual, su ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona, independiente de la nacionalidad que tenga. CUARTO: Que, conforme lo anterior, el presente recurso tiene como objeto instar por la libertad física o ambulatoria de la amparada, en contra de quien pesa una orden de expulsión del país decretada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante Resolución Exenta N° 24572383, de fecha 13 de diciembre de 2024, la cual se reclama que es ilegal y arbitraria. QUINTO: Que, conforme se deriva de los antecedentes de la causa, no existe en la especie ilegalidad alguna que pueda imputarse a la actuación recurrid
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Amparo, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida por don Pablo Nicolás Núñez Jara, abogado, en representación de doña Dayana Lisbeth Echeverría Acero, en contra de la Resolución Exenta N° 24572383, de fecha 13 de diciembre de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, que ordena la expulsión de la extranjera del territorio nacional. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la señora Ministro Titular, doña Natalia Marcela Rencoret Oliva. Rol N° 3-2025 (Amparo).
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, quince de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, con fecha 8 de enero de 2025, comparece don Pablo Núñez Jara, abogado, con domicilio en calle A. Prat N° 202, de la comuna de Coyhaique, en favor de Dayana Lisbeth Echeverría Acero, de nacionalidad venezolana, DNI 28.439.712, con domicilio en pasaje Los Claveles N° 238, comuna de Coyhaique, quien recurre de amparo en contra del Servi
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