SIN INFORMACION

ZABALA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN

Rol

Fecha

15 de enero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, consultorio jurídico de San Carlos, Giovanni Gotelli Méndez, en favor de Lervis Alfredo Zabala, venezolano, interponiendo recurso de reclamación previsto en el artículo 141 de la ley N° 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, Luis Eduardo Thayer Correa, por cuanto dictó la Resolución Exenta N° 24550400 de fecha 03 de diciembre de 2024, notificada el 18 de diciembre del mismo año, y por medio de la cual se le expulsa, al reclamante, del territorio nacional con prohibición de ingreso por cinco años, constituyendo este acto administrativo una vulneración al derecho y normativa legal vigente. Expone que el reclamante es de nacionalidad venezolana, que decidió migrar a nuestro país, escapando de la grave crisis política, económica y social imperante en su país de origen, así las cosas, ingresa el día 04 de agosto de 2023, a través de un paso no habilitado al efecto, permaneciendo en el territorio nacional hasta la fecha, específicamente en la ciudad de San Carlos, en donde un amigo chileno le facilitó una pieza en donde puede dormir y vivir, con la condición de pagar los consumos de luz y agua. Indica que el 18 de diciembre de 2024, fue notificado de la Resolución Exenta 24550400, de fecha 03 de diciembre de 2024, por la cual se dispone su expulsión del país y prohibición de ingreso por el plazo de cinco años. Hace presente que el reclamante se desempeña trabajando como obrero de construcción. Agrega que no cuenta con antecedentes penales en su país de origen ni en Chile, no registrando reiteración de infracciones migratorias. En cuanto al derecho se refiere a los principios fundantes de protección contenidos en el título II de la Ley N° 21.325, y que en cuanto a la expulsión, aquella se encuentra regulada en el artículo 126 de la misma norma legal, contemplándose asimismo la acción interpuesta en el artículo 141, en relación al artí

Fundamentos

considerandos 1° a 9°, ajustándose a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a los demás principios aplicables del derecho administrativo. Agrega que la resolución fue dictada por la autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, citando en su escrito lo dispuesto en los artículos 157 N°7 y 132 de la ley 21.325, en el artículo 140 del reglamento. Señala que habiéndose verificado la causal de expulsión establecida en la ley de migración, el servicio procedió a cumplir con las formalidades y trámites establecidos en la normativa pertinente, sustanciando el procedimiento administrativo sancionador, el cual detalla íntegramente en su escrito refiriéndose a la notificación de inicio del procedimiento, a la etapa de descargos, destacando al respecto que el extranjero no ejerció su derecho a evacuar descargos, refiriéndose finalmente a la resolución final, con la cual finaliza el procedimiento, citando en su escrito lo dispuesto en el artículo 127 de la ley 21.325 que contempla las causales de expulsión, y destacando que el reclamante ingresó al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, recayendo en la causa contenida en el N°1 de la disposición legal antes mencionada, y que además el artículo 136 dispone que se faculta al servicio para aplicar una medida de prohibición de ingreso al país. Reitera que la resolución impugnada es un acto administrativo fundado, proporcional y razonable, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la ley de migración, el cual cita en su escrito, y que contiene las consideraciones previas que deben ser ponderadas por la autoridad administrativa, haciendo presente que en la etapa de descargos, el reclamante no aportó documentos o antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la resolución impugnada, por lo que la autoridad tuvo presente las circunstancias respecto del extranjero que detalla en su escrito, no siendo suficientes para impedir la aplicación de la causal de expulsión, especialmente por la gravedad de la infracción migratoria denunciada, la cual genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado, y cuya realización atenta directamente en contra del bienestar común y el orden social, es por ello que a juicio de la autoridad administrativa, los bienes jurídicos protegidos fueron conculcados con tal gravedad que la medida correspondiente aplicar no era otra que la expulsión del país, indicando que todo extranjero se compromete al respecto de las leyes e intereses nacionales, mencionando así lo dispuesto en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la ilegalidad de la resolución, señala que esta se encuentra debidamente fundamentada, especialmente en su considerando 3°, en que hace un análisis de cada uno del punto que el artículo 129 de la Ley 21.325 ordena considerar, para dictar la medida de expulsión. Como también, respeta las reglas de determinación del

Fallo

se resuelve la expulsión del reclamante y prohibición de ingreso al país por cinco años. Alega la ilegalidad del acto administrativo, fundándose principalmente en que fue dictado con infracción al principio de un proceso migratorio informado, ello en conformidad al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, y al artículo 5 de la Ley 21.325, indicando que la resolución impugnada señala, entre otras cosas, que su representado fue notificado el 1 de octubre del año 2023 del procedimiento sancionatorio expulsivo, otorgándole un plazo de diez días para efectuar los descargos remitidos, agregando que el reclamante no los remitió dentro del plazo establecido, cuando lo cierto es que su representado indica que no recibió resolución alguno en la época señalada, no contando con la información u orientación mínima que le permitiría efectuar los descargos pertinente, infringiéndose así el debido proceso contenido en la misma Ley 21.325 en su artículo 21. Alega que la ilegalidad del acto administrativo radica en su falta de fundamentación, de conformidad al principio de juridicidad previsto en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, que obliga a los órganos del estado a someter su acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 19.880, en relación con el artículo 11 inciso 2°, y 41 inciso 4° del mismo cuerpo legal, los cuales cita en su escrito, destacando que la fundamentación es un imp

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Chillán, quince de enero dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, consultorio jurídico de San Carlos, Giovanni Gotelli Méndez, en favor de Lervis Alfredo Zabala, venezolano, interponiendo recurso de reclamación previsto en el artículo 141 de la ley N° 21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director N

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