SAAVEDRA/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 11 de noviembre de 2024, comparecen doña Alejandra Haydee Saavedra Merino, chilena, soltera, cédula de identidad N°18.198.547-k, educadora diferencial y Carolina Haydee Contreras Cortes, chilena, soltera, cédula de identidad N°18.400.382-1, química farmacéutica, ambas con domiciliado en camino a Lago Riesco, ciudad de Puerto Aysén, quienes recurren de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Rut 61.002.000-3, representado legalmente por Omar Humberto Morales Márquez RUT chileno, licenciado en historia, cédula de identidad N°10.036.787-4, ambos domiciliados en Catedral 1772, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en razón de que la parte recurrida se habría negado a dar fecha y hora para la celebración de matrimonio igualitario, circunstancia que habrían privado y/o perturbado, en forma ilegal y arbitraria los derechos de las recurrentes garantizados en el artículo 19, N° 2 y 4, de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva, “acogerlo en todas sus partes, solicitando disculpas publicas por todo lo ocasionado o adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a las afectadas, todo ello, con expresa condena en costas.” (sic) Fundamentando su recurso, la parte recurrente señala que, se conocieron en el año 2022 y a fines del año 2023 deciden contraer matrimonio, acordando como fecha de la celebración el día 22 de febrero de 2025. Señala que en el mes de agosto, al solicitar hora en el Registro Civil de la comuna, se les indicó que las horas para matrimonio igualitario se deben solicitar mínimo con tres meses de anticipación. En el mes de octubre, nuevamente se dirigieron al Registro Civil y se les señaló que aún no se puede tomar la fecha, pues debe revisar su agenda para ver si ella estará o no de vacaciones, y que incluso se pueden arrepentir, sintiéndose discriminadas. El día 7 de noviembre de 2024, la recurrente Contreras Cortes
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental, tal como en forma reiterada ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema; y, finalmente que, la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección reclamada, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. SEGUNDO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien o quienes lo comenten y, que además, afecte alguna de las garantías preexistentes y protegidas, lo que resultará fundamental para la arribar a la decisión, por parte del tribunal competente. TERCERO: Que, las recurrentes han hecho consistir el acto arbitrario o ilegal, en las circunstancias consistentes en haberse negado la oficina del Servicio de Registro Civil de Puerto Aysén a otorgar fecha y hora para la celebración del matrimonio igualitario solicitada por las recurrentes, así como la ocurrencia de episodios en donde se habrían sentido discriminadas por su condición, todo lo cual implicó la vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley y a la vida privada, los que se encuentran garantizados en la Constitución Política de la República de Chile, específicamente en su artículo 19 N° 2 y 4. Solicitan, en definitiva, disculpas públicas por todo lo ocasionado o se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a las afectadas, con costas. CUARTO: Que, tal como se razonó, para el éxito de la acción deducida debe constatarse el carácter indiscutido y preexistente de un derecho afectado, o en lo mínimo, amenazado, cuestión que en el caso que se conoce no se verifica, desde que, los derechos vulnerados de las recurrentes y cuya protección pretende son la igualdad ante la ley y a la vida privada, los que si bien se encuentran garantizados en la Carta Política, las circunstancias sobre las cuales las actoras fundan su afectación, esto es, la negativa en el otorgamiento de fecha y hora para la celebración de su ma
Fallo
se declarará. Con lo expuesto, mérito de autos y lo establecido en el artículo 19 N°4, y artículo 20, de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado del 24 de Junio del año 1992, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación y Fallo del Recurso sobre Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido por doña Alejandra Haydee Saavedra Merino y Carolina Haydee Contreras Cortes, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la señora Ministro Titular, doña Natalia Marcela Rencoret Oliva. Rol Corte N°254-2024 (Protección)
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, quince de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 11 de noviembre de 2024, comparecen doña Alejandra Haydee Saavedra Merino, chilena, soltera, cédula de identidad N°18.198.547-k, educadora diferencial y Carolina Haydee Contreras Cortes, chilena, soltera, cédula de identidad N°18.400.382-1, química farmacéutica, ambas con domiciliado en camino a Lago Riesco, ciudad de Puerto Ays
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