OROZCO/TORO
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece, la abogada de la Oficina de Representación Jurídica de Niños, Niñas y Adolescente, programa “Mi Abogado”, en representación de los adolescentes G.E.O.M., de 16 años y J.I.O.M., de 17 años, interponiendo acción de protección contra el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia “Mejor Niñez”; Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, “Mejor Niñez”, de la región de Ñuble; y de Ministerio de Desarrollo Social y Familia, por vulnerar éstas con su omisión, las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1 y 2 de nuestra Carta Fundamental. Expone que, en el ejercicio de sus funciones, mantiene la curaduría de los adolescentes colaterales en causas Rol X-112-2024 Y Rol X-413-2024, ambas seguidas ante el Juzgado de Familia de Chillán. En ese contexto, indica que la causa proteccional de G.E.O.M., comienza en septiembre de 2022, a través de denuncia por violencia psicológica a mujer en contexto de violencia intrafamiliar, en dicha denuncia, la progenitora del adolescente expresa los problemas que mantiene con Gabriel, desde a lo menos 3 meses, consistentes de malos tratos e insultos hacia su persona, presentándose cada vez más agresivo, por lo que teme por la seguridad de ella y su familia. Hace presente que Gabriel fue suspendido hace un mes y medio del colegio y que ha manifestado intención de irse del hogar común, aun cuando no tiene familiares en Chillán. El Juez de turno de Tribunal de Familia de Chillán, ordena entregarlo al cuidado de otro adulto responsable o vecino hasta la fecha de la audiencia, quedando como medida cautelar bajo el cuidado de un vecino de nombre Gabriel Gatica, adulto que luego, desiste de los cuidados del adolescente. En cuanto a J.I.O.M., indica que sus antecedentes proteccionales comienzan con fecha 16 de octubre de 2023, cuando éste concurre a Carabineros para denunciar que es víctima de maltrato de parte de su progenitora, solicitando su ingreso a la
Fundamentos
considerando el contexto de su entorno familiar y comunitario, cualquiera que sea el tipo de familia en que se desenvuelva. Bajo la responsabilidad del Director Nacional y de los respectivos directores regionales, el Servicio proveerá las prestaciones correspondientes, asegurando la oferta pública en todas las regiones del país, por sí o a través de terceros, en conformidad a esta ley y a lo dispuesto en la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados. A falta de éstos, el Servicio deberá, en todo caso, proveer por sí las prestaciones requeridas para la debida atención de los niños, niñas y adolescentes que lo necesiten”. 9°.- Que, sin perjuicio de la normativa citada, y las obligaciones que ésta impone al Servicio recurrido, la determinación de la implementación de las prestaciones requeridas por los niños, niñas y adolescentes sujetos de protección, corresponden a decisiones de naturaleza administrativa en atención a que implican afectación al erario público, el que es de competencia exclusiva del Ejecutivo mediante la Ley de presupuesto y sus respectivas partidas. 10°.-Que, conforme a lo razonado precedentemente los hechos descritos no corresponden a una materia que deba ser discutida en una acción de naturaleza cautelar como la presente, la que tiene por objeto proteger el ejercicio de un derecho indubitado cuando este haya sido amenazado o vulnerado, en el caso sublite, nos encontramos más bien ante una petición que cuestionando el funcionamiento de un organismo del Estado, pretende, por la vía jurisdiccional, obtener un pronunciamiento acerca de las decisiones que aquel debería adoptar. Todo servicio público, que cuenta con una función legal y un presupuesto determinado por el ejecutivo, debe distribuir de manera racional sus recursos de manera de proveer eficientemente los requerimientos de la ciudadanía, cuestión que ha expresado en su informe, expresando los criterios de decisión el servicio especializado Mejor Niñez. 11°.- Que, a mayor abundamiento, la situación proteccional de los adolescentes representados por la recurrente, se encuentra sometida al imperio del derecho, por cuanto se encuentran judicializados ante el Tribunal de Familia de esta ciudad, por lo que la situación de cada uno de ellos está siendo revisada constantemente por un tribunal de justicia, y en caso de advertir la actora que se está vulnerando alguno de sus derechos, puede alegarlo en el referido juicio, y hacer las peticiones que estime pertinentes. 12°.- Que, en consecuencia, no existiendo actuar arbitrario o ilegal desplegado por las recurridas, no existe medida alguna que pueda adoptar esta Corte en miras a restablecer el imperio del derecho, por lo que el recurso será rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Cryztal Moreen Robledo Salazar, en favor de los adolescentes de iniciales G.E.O.M. y J.I.O.M., en contra del Ministerio de Desarrollo Social y el Servicio de Protección Especializada Mejor Niñez. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción del ministro Guillermo Arcos Salinas. Rol N° 1151-2024.- Protección.-
Texto Completo (Preview)
Chillán, quince de enero de dos mil veinticinco.- Visto: 1°.- Que, comparece, la abogada de la Oficina de Representación Jurídica de Niños, Niñas y Adolescente, programa “Mi Abogado”, en representación de los adolescentes G.E.O.M., de 16 años y J.I.O.M., de 17 años, interponiendo acción de protección contra el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia “Mejor Niñez”; S
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