SANDOVAL/SUPERINTENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
15 de enero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña PAOLA VALESKA CRUZ SÁEZ, Abogada, con domicilio en calle Antonio Varas N° 989 oficina 1302 comuna de Temuco, en representación como se acreditará de don LUIS ALBERTO SANDOVAL RIVERA, vendedor, con domicilio en calle Juan Marihual N°1924, de la comuna de Temuco, quien dice: Que, por este acto vengo en deducir recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por doña PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO, Superintendente de Seguridad Social, y/o por quien sus derechos represente en la actualidad, ambos domiciliados en Huérfanos 1376, Santiago, a fin de que S.S. Iltma., adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales, visiblemente vulnerados por dicho organismo público, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: I- LOS HECHOS: Con fecha 30 de julio de 2024, fui notificado de la Resolución Exenta N°R-01-IBS-121035-2024, de esa misma fecha, por la cual la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Departamento Contencioso Unidad Médica, rechaza, en parte, la solicitud de reconsideración respecto del dictamen N°R-01-UME-57584-2024 de fecha 08 de abril de 2024 de la SUBCOMISIÓN CAUTÍN-COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA. Lo anterior, por cuanto la SUSESO, luego del estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito en la licencia médica N°16480002-4, cuyo inicio es a partir del 09 de noviembre de 2023, se encontraba justificado, permitiendo establecer la presencia de incapacidad laboral. Sin embargo, dicha resolución exenta señala además que, respecto de las licencias médicas N°16797770-7 de fecha 09 de diciembre de 2023 y N°17039818-1 de fecha 08 de enero de 2024, el reposo no se encuentra justificado, por lo que se mantiene lo dictaminado por la COMPIN rechazando ambas licencias. Dicha resolución señala que de los antecedentes acompañ
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recurso administrativos". A su turno, el inciso 4° del artículo 41 de la misma ley dice "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno". Como se percibe, es un requisito de todo acto administrativo su fundamentación, la que debe abarcar los hechos y el derecho, y aquello está íntimamente ligado con la posibilidad de control del proceder de la Administración y la comprensión de su actuar por los administrados o destinatarios de estas, requisito que la SUSESO no ha cumplido en las resoluciones reclamadas dictadas por ellas. Es más, en la parte final de la Resolución exenta N°R-01-IBS-121035-2024 de fecha 30 de julio 2024 no menciona en párrafo alguno los recursos que proceden y plazo para interponerlo. Es decir, es una resolución que no cumple los requisitos legales, lo que causa confusión y vulnerabilidad en el interesado. En la especie, tal estándar normativo no se cumple, por las ya explicitadas precedentemente, pues, no se logra entender el motivo de rechazo de las licencias, cuando, a la época del otorgamiento de las licencias médicas cuestionadas, el recurrente presenta un cuadro clínico relativo a la salud mental, cuya evolución y recuperación ha sido posible sólo gracias al tratamiento médico y psicológico llevado estrictamente por mi representado para su pronta recuperación. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS La decisión de la recurrida es ilegal, carente de racionalidad, constituyendo su actuar, una vulneración al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, garantía contemplada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, pues, ante la imperiosa necesidad de contar con recursos económicos para sustentar su tratamiento médico, debidamente acreditado, mi representado se ha visto expuesto a nuevos factores estresantes, que le han generado mayor angustia, tristeza y desesperación, al no poder percibir el monto de las licencias médicas rechazadas, lo que pone en riesgo la salud mental del recurrente. Asimismo, la decisión del órgano recurrido deviene además en arbitraria, pues infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al pago de sus licencias médicas por largo tiempo (Corte Suprema, Rol 1235-2022, 19 de enero de 2022); y finalmente, la conducta denunciada vulnera el derecho del artículo 19 N°24 de la Constitución
Fallo
Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica. 4.- Cabe señalar, además, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía c
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C.A. de Temuco Temuco, quince de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña PAOLA VALESKA CRUZ SÁEZ, Abogada, con domicilio en calle Antonio Varas N° 989 oficina 1302 comuna de Temuco, en representación como se acreditará de don LUIS ALBERTO SANDOVAL RIVERA, vendedor, con domicilio en calle Juan Marihual N°1924, de la comuna de Temuco, quien dice: Que, por este acto vengo en deducir rec
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